Titulo primero · Capitulo III Sección Primera. Inspección y Vigilancia
Artículo 27Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 07-12-2016
Artículo 28Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 07-12-2016
Artículo 29
Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $44,509.99
II.Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $457,759.63
III.Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $400,736.79
IV.Por el estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $44,509.99
V.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores: $39,413.76
VI.Por la autorización de una institución calificadora de valores: $457,759.64
VII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $36,734.02
VIII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $39,413.73
IX.Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $405,346.43
X.Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $766.66
XI.Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. $61,223.88
XII.Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $36,734.33
El derecho a que se refiere esta fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
XIII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $39,413.73
XIV.Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $571,544.81
XV.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $39,413.73
XVI.Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $405,346.43
XVII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $39,413.73
XVIII.Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $405,346.43
XIX.Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: $57,154.49
XX.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: $34,292.68
XXI.Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $70,693.61
XXII.Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: $1,759,860.99
XXIII.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $70,407.67
XXIV.Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $1,035,407.25
XXV.Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: $3,313,303.21
XXVI.Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para obtener su registro: $34,229.19
XXVII.Por la solicitud, análisis y, en su caso, aprobación para que una sociedad financiera de objeto múltiple sea considerada como entidad regulada, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: $39,717.81
XXVIII.Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción en el registro para actuar como asesor en inversiones en términos de la Ley del Mercado de Valores: $44,854.13
XXIX.Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción o renovación en el registro para actuar como centro cambiario o transmisor de dinero, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: $3,311.62
XXX.Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores externos independientes y demás profesionales, así como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: $17,965.50
XXXI.Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores y demás profesionales, que coadyuven con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: $17,965.50
Fracción reformada DOF 21-12-2005 Fracción reformada DOF 27-12-2006 Fracción reformada DOF 21-12-2005 Fracción reformada DOF 24-12-2007 Fracción derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 21-12-2005. Reformada DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Fracción recorrida DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Recorrida DOF 27-12-2006. Reformada DOF 18-11-2010 Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Recorrida DOF 27-12-2006. Reformada DOF 18-11-2010 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Reformada DOF 13-11-2008 Fracción adicionada DOF 24-12-2007 Fracción adicionada DOF 24-12-2007 Fracción adicionada DOF 13-11-2008 Fracción adicionada DOF 13-11-2008 Fracción adicionada DOF 13-11-2008 Fracción adicionada DOF 11-12-2013 Fracción adicionada DOF 18-11-2015 Fracción adicionada DOF 18-11-2015 Fracción adicionada DOF 18-11-2015 Fracción adicionada DOF 18-11-2015 Fracción adicionada DOF 18-11-2015 Reforma DOF 27-12-2006: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 01-12-2004) Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003
Artículo 29-A
Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:
I.Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta pública: $32,528.14
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores así como cuando en términos de los artículos 70 Bis y 90 Bis de dicha ley, se solicite la inscripción simplificada de valores en dicho Registro.
II.Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general: $32,528.14
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción reformada DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004
Artículo 29-B
Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:
I.Inscripción inicial o ampliación de la misma:
a). Tratándose de acciones:
1.Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:
0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $5,177,036.24
2.Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,588,518.12
3.Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $5,177,036.24
b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:
1.Con vigencia mayor a un año:
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $5,177,036.24
2.Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:
0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: $1,449,570.15
3.En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año:
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,449,570.15
c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:
1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:
0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: .... $5,177,036.24
e). Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .... $5,177,036.24
f). Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .... $5,177,036.24
g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,449,570.15
h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,449,570.15
i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:
1.Con vigencia mayor a un año:
0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $5,177,036.24
2.En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:
0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: . $1,449,570.15
j). Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,449,570.15
k). Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $5,177,036.24
l). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,449,570.15
m). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:
1.Con vigencia mayor a un año:
0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $5,177,036.24
2.En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa:
0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,449,570.15
n). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:
1.Con vigencia mayor a un año:
0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $5,177,036.24
2.En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa:
0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,449,570.15
ñ). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,449,570.15
II.(Se deroga).
III.Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.
IV.Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: $20,708.15
La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.
Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.
Para el cálculo de los derechos por concepto de inscripción a que se refiere el presente artículo, tratándose de aquellos valores que se inscriban bajo la modalidad simplificada en términos de los artículos 70 Bis y 90 Bis de la Ley del Mercado de Valores, se utilizará el factor de 0.27 al millar sobre la base que corresponda al tipo de valor a inscribir, sin que el monto a pagar exceda de $1,396,637.59
Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Numeral adicionado DOF 24-12-2007 Inciso reformado DOF 21-12-2005. Reformado con numerales DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008 Numeral reformado DOF 01-12-2004 Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008 Inciso reformado DOF 01-12-2004 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005 Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008 Inciso adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008 Inciso adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008 Inciso con numerales adicionado DOF 13-11-2008 Inciso con numerales adicionado DOF 13-11-2008 Inciso adicionado DOF 13-11-2008 Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 01-12-2004) Fracción derogada DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Fracción reformada DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Párrafo adicionado DOF 07-11-2025 Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2000, 31-12-2003
Artículo 29-CDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 13-11-2008
Artículo 29-D
Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
I.Almacenes Generales de Depósito:
Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el importe que resulte de la suma de los valores de los siguientes conceptos: i) certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate, ii) Inventarios de mercancía y iii) Cartera de crédito.
b). El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $638,782.14
II.(Se deroga).
III.Banca de Desarrollo:
Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.105887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.
b). El resultado de multiplicar 0.031500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $12,293,084.30, ni mayor a: $123,138,179.48
IV.Banca Múltiple:
Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.
b). El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos totales.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $7,375,850.55
V.Casas de Bolsa:
Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 2.807900 al millar, por el valor de su capital global.
b). El resultado de multiplicar 2.545800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.
c). (Se deroga).
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido, equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión, y no podrá ser mayor a $31,608,664.84
VI.Casas de Cambio:
Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.
b). El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $983,446.72 y no podrá ser mayor a $1,494,721.48
VII.(Se deroga).
VIII.Inmobiliarias:
Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.
a). (Se deroga).
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $147,445.08
IX.Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $5,340,670.09, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise:
a). El resultado de multiplicar 0.030000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;
b). El resultado de multiplicar 0.020000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
c). El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.
En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $42,725.37 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.
X.El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $32,044,020.44, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise:
a). El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.26000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
c). El resultado de multiplicar 0.01800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $42,725.37 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.
XI.Cada entidad que pertenezca al sector de Fondos de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $2,307,169.46, o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice el Fondo de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.
La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $46,288.52
Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
XII.(Se deroga).
XIII.Uniones de Crédito:
Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
b). El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.
c). El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $393,378.71
XIV.(Se deroga).
XV.Fideicomisos Públicos:
Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de $3,990,974.20
b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
XVI.Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:
El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de: $3,725,704.41
b). El resultado de multiplicar 0.121726 al millar, por el total de sus activos.
XVII.Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de: ........ ... $3,725,704.41
b). El resultado de multiplicar 0.013097 al millar, por el total de sus activos.
XVIII.Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:
Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
b). El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor del total de sus activos.
c). (Se deroga).
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $1,229,308.44
XIX.Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:
Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005929 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $1,788,589.94
XX.Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de $3,615,013.82
b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
XXI.(Se deroga).
En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 07-11-2025 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogado DOF 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013 Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008 Inciso reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción reformada DOF 27-12-2006. Reformada con incisos DOF 18-11-2010 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 18-11-2010 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 18-11-2010 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 19-12-2024 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007) Fracción adicionada DOF 01-12-2004 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Inciso reformado DOF 24-12-2007 Inciso reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 Inciso reformado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 27-12-2006 Inciso reformado DOF 07-11-2025 Fracción adicionada DOF 13-11-2008 Fracción adicionada DOF 13-11-2008. Derogada DOF 18-11-2010 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010 Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003
Artículo 29-E
Las entidades, ya sean personas físicas o morales, fondos de protección o sociedades, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
I.(Se deroga).
II.Bolsas de Contratos de Derivados:
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Contratos de Derivados, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota de $5,981,367.86
III.Bolsas de Valores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $16,712,560.71
IV.Cámaras de Compensación:
Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,984,473.23
V.Contrapartes Centrales:
Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,984,473.23
VI.Empresas de Servicios Complementarios:
Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $197,581.80
VII.Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán por concepto de supervisión del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada ley, la cuota de $55,413.81
VIII.(Se deroga).
IX.(Se deroga).
X.(Se deroga).
XI.Instituciones Calificadoras de Valores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá pagar: $914,562.38
XII.Instituciones para el Depósito de Valores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $8,972,051.78
XIII.Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:
Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: $744,443.98
XIV.Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:
Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de: $121,723.00
XV.Operadores del Mercado de Contratos de Derivados:
Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Contratos de Derivados, pagará la cuota de: $169,947.70
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Contratos de Derivados, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Contratos de Derivados en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un Mercado de Contratos de Derivados cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como persona comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de Contratos de Derivados, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.
Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Contratos de Derivados, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los Contratos de Derivados listados en la Bolsa de Contratos de Derivados.
Cuando se trate de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y Formadores del Mercado de Contratos de Derivados, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.
XVI.Organismos Autorregulatorios:
a). Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de: $787,537.79
b). Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: $2,199,826.25
XVII.El Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará la cuota de: $38,228.16
XVIII.Proveedores de Precios:
Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: $1,125,193.52
XIX.(Se deroga).
XX.Sociedades de Información Crediticia:
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $2,089,834.90
XXI.Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión:
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Fondos de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
a). Que actúen como referenciadoras: $76,993.90
b). Que actúen como integrales: $153,987.87
XXII.Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $154,735.77
b). De capitales o de objeto limitado: $131,527.64
XXIII.Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $1,504.67 por cada Fondo valuado.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $63,152.02
XXIV.Socios Liquidadores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $1,067,159.73
Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un Mercado de Contratos de Derivados cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, Contratos de Derivados operados en bolsa.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 18-11-2010, 12-12-2011 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogada DOF 27-12-2006 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009, 07-11-2025 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Fracción reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Fracción derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 12-12-2011 Fracción derogada DOF 01-12-2004 Fracción derogada DOF 01-12-2004 Fracción derogada DOF 01-12-2004 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Fracción reformada DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 27-11-2009 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 07-11-2025 Fracción reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 13-11-2008 Fracción reformada DOF 18-11-2010 Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Reforma DOF 27-12-2006: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 21-12-2005) Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogada DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Párrafo reformado DOF 07-12-2016 Párrafo reformado DOF 07-12-2016 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007 Reforma DOF 07-12-2016: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 24-12-2007) Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005 Párrafo reformado DOF 07-11-2025 Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-F
Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
I.Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
a). Con sólo acciones inscritas:
1.Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles:
0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $828,325.81
2.Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
i). Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:
0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $248,497.76
ii). Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:
0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $496,995.47
3.Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $828,325.81
b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:
0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $621,244.33
c). Co n acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:
Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $248,497.76
d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:
0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $621,244.33
e). Títulos de crédito que representen acciones:
0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $165,665.18
f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $165,665.18, por cada emisión.
g). Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $165,665.18
II.(Se deroga).
III.Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $20,708.15 por inscripción preventiva.
No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.
Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.
No estarán obligadas al pago de los derechos a que refiere el presente artículo, las emisoras simplificadas que cuenten con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores bajo la modalidad de inscripción simplificada en términos de los artículos 70 Bis y 90 Bis de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Numeral adicionado DOF 24-12-2007 Inciso reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Inciso reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 27-12-2006 Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008 Inciso reformado DOF 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Inciso adicionado DOF 24-12-2007 Fracción derogada DOF 27-12-2006 Fracción reformada DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Párrafo adicionado DOF 21-12-2005 Párrafo adicionado DOF 07-11-2025 Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Fe de erratas DOF 04-01-1995. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-G
En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.
Las entidades financieras o sociedades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.
Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Tratándose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29-E de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011 Párrafo adicionado DOF 18-11-2010 Párrafo adicionado DOF 12-12-2011 Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-H
En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.
Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.
Párrafo reformado DOF 27-11-2009 Párrafo adicionado DOF 13-11-2008 Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005
Artículo 29-I
Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o en caso de haberse ejercido la opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-D, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-D de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones registradas como ventas de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste, utilizando la información financiera que periódicamente envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones aplicables o, en su caso, la información más reciente con la que cuente dicha Comisión.
Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.
Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.
En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.
Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010 Párrafo adicionado DOF 18-11-2010. Reformado DOF 12-12-2011 Párrafo reformado DOF 13-11-2008 Párrafo adicionado DOF 21-12-2005 Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 13-11-2008 Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 18-11-2010, 12-11-2021 Párrafo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 13-11-2008 Párrafo adicionado DOF 27-12-2006 Reforma DOF 13-11-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2003
Artículo 29-J
Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 31-12-2003
Artículo 29-K
Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:
I.Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
II.Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deberá considerarse la información contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III.(Se deroga).
IV.Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.
V.Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.
En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.
La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.
VI.Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 27-12-2006 Fracción reformada DOF 01-12-2004 Fracción derogada DOF 01-12-2004 Párrafo adicionado DOF 24-12-2007 Fracción reformada DOF 01-12-2004 Fracción adicionada DOF 01-12-2004 Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-L
Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 01-01-2002, 31-12-2003
Artículo 29-MDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 24-12-2007
Artículo 29-NDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-ÑDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-ODerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-PDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-QDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-RDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-SDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-TDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-UDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-VDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-WDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-XDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 29-YDerogado
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
Artículo 30
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:
I.- El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.
Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.
II.- El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de este artículo, el excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás instituciones.
Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.
Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.
III.Las sociedades controladoras de grupos financieros $1,015,920.07 anuales.
IV.Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $55,413.81 anuales.
V.Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro $12,729.85 mensuales.
VI.Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras $7,637.90 mensuales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el presente artículo según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Párrafo reformado DOF 15-12-1995 Párrafo reformado DOF 03-12-1993 Párrafo reformado DOF 15-12-1995 Fracción reformada DOF 12-12-2011 Fracción reformada DOF 12-12-2011 Fracción adicionada DOF 01-01-2002 Fracción adicionada DOF 01-01-2002 Párrafo adicionado DOF 12-11-2021 Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 18-12-1992
Artículo 30-A
Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas $3,090.67
II.- Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $4,860.83
III.Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $2,543.16
IV.- Por la autorización a agentes de seguros personas morales $15,455.73
V.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros $4,860.83
VI.- Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,543.16
VII.Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros $238.43
VIII.Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $1,110.17
IX.Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $573.43
Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 20-12-1991, 31-12-1998 Fracción adicionada DOF 31-12-2000 Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 31-12-2003 Fracción adicionada DOF 18-11-2010 Artículo adicionado DOF 26-12-1990
Artículo 30-B
Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro $15,455.88
II.Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro $4,860.83
III.Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,543.16
IV.(Se deroga).
V.(Se deroga).
VI.(Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción derogada DOF 31-12-1998 Fracción derogada DOF 31-12-1998 Fracción derogada DOF 31-12-1998 Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Artículo 30-C
Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $2,246.14 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
I.Elaboración y firma de las notas técnicas de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
II.Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.
III.Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
IV.Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 18-11-2015
Artículo 30-D
Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $983.06
Artículo adicionado DOF 27-12-2006
Artículo 30-E
Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u organización afianzadora $55,918.69
II.Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras $33,551.22
III.Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $68,885.32
IV.Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $103,327.98
V.Por la emisión del dictamen para el inicio de operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $187,187.20
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 31
Las instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:
I.Las instituciones que emitan fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.
Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera; y
II.(Se deroga).
III.Las sociedades controladoras de grupos financieros $1,015,920.07 anuales.
IV.Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $55,413.82 anuales.
Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.
Párrafo reformado DOF 28-12-1989, 18-11-2015 Párrafo reformado DOF 03-12-1993, 24-12-2007, 18-11-2015 Fracción reformada DOF 28-12-1989. Derogada DOF 18-11-2015 Fracción adicionada DOF 12-12-2011 Fracción adicionada DOF 12-12-2011 Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 31-A
Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $4,860.83
II.Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $2,543.16
III.- Por la autorización a agentes de fianzas personas morales $15,454.23
IV.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas $4,860.83
V.Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,543.16
VI.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas. $3,092.74
VII.Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas $238.43
VIII.Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $1,110.17
IX.Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $573.43
Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 30-12-1996 Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción reformada DOF 31-12-1998 Fracción adicionada DOF 30-12-1996 Fracción adicionada DOF 31-12-2000 Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 31-12-2003 Fracción adicionada DOF 18-11-2010 Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990
Artículo 31-A-1
Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $2,246.14 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
I.Elaboración y firma de las notas técnicas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público las instituciones de fianzas.
II.Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.
III.Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
IV.Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 31-12-2003, 18-11-2015
Artículo 31-A-2
Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 18-11-2015