Ley Federal de Derechos
Ley Federal de Derechos

Titulo primero · Capitulo III Sección Tercera. Servicios Aduaneros

Arts. 38–5218 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 7 de noviembre de 2025

Artículo 38Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 01-12-2004

Artículo 39Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 01-12-2004

Artículo 40

Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

a). Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías $8,769.47

b). Por la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte $17,821.85

c). Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado $17,256.04

d). Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. $93,352.66

e). Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal $17,821.85

f). Por la autorización de representante legal $14,144.29

g). Por la autorización de dictaminador aduanero $14,144.29

h). Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción $15,558.77

i). Por la autorización de depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías $8,486.60

j). Por la inscripción en el Registro de empresas transportistas $9,335.24

k). Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales $77,708.99

I). Por la habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización o prórroga para su administración: $107,378.81

m)Por la inscripción en el registro de empresas certificadas $40,267.06

n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal o de mandatario de agencia aduanal $15,426.40

ñ). Por la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico $37,026.18

o). Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos $12,507.71

p). Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores $12,507.71

q). Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación $12,507.71

r). Por la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos $12,404.18

s). Por la adición de cada bodega, sucursal o instalación a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos $5,124.74

t). Por la autorización para la fabricación o importación de candados a que se refiere la Ley Aduanera $2,342.86

u). Por la autorización para prestar los servicios de despacho aduanero de las mercancías de comercio exterior fuera de los días y horas hábiles señalados por el Servicio de Administración Tributaria $306.12

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p), q), s) y t) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i), j), r) y u) de este artículo se pagarán por única vez.

Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), g), h), i), k), n), ñ), o), p) y t) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacional de Aduanas de México, órgano auxiliar de la administración aduanera, según corresponda.

Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Inciso reformado DOF 01-12-2004 Inciso reformado DOF 09-12-2019 Inciso reformado DOF 01-12-2004 Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 24-12-2007 Inciso adicionado DOF 30-12-2002 Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 08-12-2020 Inciso adicionado DOF 13-11-2008 Inciso adicionado DOF 13-11-2008 Inciso adicionado DOF 13-11-2008 Inciso adicionado DOF 13-11-2008 Inciso adicionado DOF 09-12-2019 Inciso adicionado DOF 09-12-2019 Inciso adicionado DOF 09-12-2019 Inciso adicionado DOF 12-11-2021 Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 24-12-2007, 13-11-2008, 09-12-2019, 12-11-2021 Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF, 13-11-2008, 09-12-2019 Párrafo reformado DOF 14-11-2022 Artículo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002

Artículo 41

Se pagarán derechos por el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

I.En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días naturales.

II.En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.

III.A partir del día siguiente a aquel en que se notifique que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.

IV.Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías.

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 08-12-2020 Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 30-12-1996, 01-12-2004, 08-12-2020 Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004 Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990 Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 01-12-2004 Fracción reformada DOF 28-12-1989 Párrafo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 18-11-2010 Reforma DOF 28-12-1989: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo 42

Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:

I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:

Diarios

a).- Los primeros quince días naturales $17.84

b).- Los siguientes treinta días naturales $34.78

c)El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior .... $56.35

II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías.

a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos.

b)Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.

c)Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.

d)Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.

e)Los animales vivos.

III.- Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $28.94

Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.

Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 08-12-2020 Inciso reformado DOF 26-12-1990 Inciso reformado DOF 26-12-1990 Inciso reformado DOF 28-12-1989

Artículo 43Derogado

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 28-12-1989, 20-12-1991. Derogado DOF 18-12-1992

Artículo 44

La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:

I.- Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.

II.- En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.

Artículo 45

No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:

I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.

II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.

III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.

IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.

V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.

VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.

La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.

Fracción reformada DOF 15-12-1995

Artículo 46

Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.

Artículo reformado DOF 01-12-2004

Artículo 47

En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.

Artículo 48

Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.

Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.

Párrafo reformado DOF 28-12-1989

Artículo 49

Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

I.Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales.

II.Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

III.Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las empresas con programas autorizados por la Secretaría de Economía (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación IMMEX): $461.61

Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.

IV.En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado; de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, así como de importación y exportación de mercancías en las que, de conformidad con los tratados internacionales, no deban aplicarse cargos o derechos sobre el valor que éstas tengan, por cada operación $461.61

V.- En las operaciones de exportación $462.86

Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.

También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías.

VI.- Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros $452.66

VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos:

a)De tránsito interno $461.61

b). De tránsito internacional $438.36

c)De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno $461.61

d)La parte II de los pedimentos de importación; exportación o tránsito $461.61

e). Por cada rectificación de pedimento $444.42

VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de $4,891.35

Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta última.

Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.

En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación.

Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías.

El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.

Párrafo reformado DOF 30-12-1996 Fracción reformada DOF 01-12-2004 Fracción reformada DOF 20-12-1991, 26-07-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-12-2004 Párrafo reformado DOF 24-12-2007 Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-12-2004 Fracción reformada DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 01-12-2004, 13-11-2023 Párrafo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 01-12-2004 Párrafo adicionado DOF 31-12-2000 Fracción reformada DOF 26-07-1993 Inciso adicionado DOF 01-12-2004 Inciso recorrido DOF 01-12-2004 Inciso recorrido DOF 01-12-2004 Inciso adicionado DOF 27-11-2009 Fracción adicionada DOF 20-12-1991. Reformada DOF 30-12-1996. Reformada con incisos DOF 29-12-1997 Fracción adicionada DOF 28-12-1994 Párrafo adicionado DOF 26-07-1993 Párrafo adicionado DOF 01-12-2004 Párrafo reformado DOF 18-12-1992 Párrafo reformado DOF 18-12-1992 Párrafo adicionado DOF 20-12-1991 Artículo reformado DOF 28-12-1989, 26-12-1990

Artículo 50Derogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 18-12-1992, 26-07-1993. Derogado DOF 01-12-2004

Artículo 50-ADerogado

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 28-12-1994

Artículo 50-BDerogado

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 03-12-1993, 01-12-2004. Derogado DOF 07-12-2016

Artículo 50-CDerogado

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 01-12-2004

Artículo 51

Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de representante legal, de dictaminador aduanero, de mandatario de agente aduanal o de agencia aduanal y a los agentes aduanales o agencias aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.Por el examen para aspirante a agente aduanal, representante legal o dictaminador aduanero $14,390.36

II.- Por la expedición de la patente de agente aduanal $28,776.49

III.Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal o agencia aduanal:

a). Correspondiente a la etapa de conocimientos $7,711.93

b). Correspondiente a la etapa psicotécnica $7,077.12

IV.- (Se deroga).

V.Por la expedición de autorización de aduana adicional $2,566.00

VI.Por la expedición de autorización de cambio de aduana de adscripción $2,729.60

VII.Por la expedición de la autorización de agencia aduanal $77,408.05

Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2003, 09-12-2019, 08-12-2020 Fracción reformada DOF 30-12-1996, 09-12-2019 Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 01-01-2002. Adicionada DOF 31-12-2003. Reformada con incisos DOF 08-12-2020 Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 14-11-2022 Fracción adicionada DOF 09-12-2019 Fracción adicionada DOF 09-12-2019 Fracción adicionada DOF 08-12-2020

Artículo 52

Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: $6,347.19

Artículo reformado DOF 01-01-2002, 01-12-2004

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