Libro cuarto. · Tercera parte. Titulo segundo.. Del registro publico.
Capitulo i.De las oficinas del registro.
Artículo 2873
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es una Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto proporcionar el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos debidamente inscritos en el mismo y que precisen conforme a la Ley de ese requisito para surtir efectos contra terceros. El funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se regirá por lo dispuesto en el presente Título y por las disposiciones del Reglamento relativo. Habrá oficinas del Registro Público en la Capital del Estado y en los lugares que determine el Gobernador Constitucional del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2873-A
En materia registral, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Las solicitudes de inscripción, de expedición de constancias, certificados, copias, así como las anotaciones o inscripciones, cancelaciones, rectificación o modificación de asientos y cualquier otro acto registral podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica avanzada o fiable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-B
El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, ya sea de forma física o vía electrónica, que se enteren de los asientos que obren en los folios físicos o electrónicos del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados física o electrónicamente. También tienen la obligación de expedir copias certificadas, con la firma autógrafa o con la firma electrónica avanzada o fiable, de las inscripciones o constancias que figuren en los folios físicos o electrónicos del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-C
El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-D
El encargado y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:
I.Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso, en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, a que se refiere el Artículo 2905;
II.Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo en su forma física y electrónica sin motivo fundado;
III.Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento, física y electrónicamente, a que dé lugar el documento inscribible;
IV.Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los documentos o informes que expidan vía física o electrónica; y
V.No expidan los certificados físicos o electrónicos en el término reglamentario.
Las sentencias firmes que resulten en aplicación del Artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2874
El Reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban registrarse los títulos susceptibles de inscripción. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine su Reglamento. Podrán hacerse las inscripciones y anotaciones, por medio del sistema de folio real electrónico o libros.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2874 Bis
Se entiende como forma precodificada al documento electrónico base del sistema de folio que contiene los datos esenciales sobre un acto o negocio registrable o un asiento registral, necesarios para su calificación y, en su caso, inscripción electrónica. Cuando el proceso registral se realice mediante sistemas informáticos y en el caso de información digitalizada y comunicación remota, los asientos que autorice el registrador a través de la firma electrónica, así como las certificaciones, constancias e impresiones, que por este medio se emitan, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno. Los asientos y actos registrales que contengan la base de datos de los sistemas mencionados, tendrán el mismo valor probatorio que las leyes otorgan a los documentos públicos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2875
Se entiende por publicidad Registral a la consistente en los actos y documentos inscritos en el Registro que se hacen del conocimiento para que surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar se le muestren los asientos del Registro, así como obtener las constancias relacionadas con éstos. El Registro será público, los encargados de éste tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones que consten en los folios o libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones que están archivados. La consulta de los folios o libros se podrá llevar a cabo por medio de los sistemas electrónicos o digitales y las constancias que de los mismos sean solicitadas se expedirán por escrito, previo pago de derechos que se causen conforme a las leyes fiscales correspondientes. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Capitulo ii.De los titulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro.
Artículo 2876
La inscripción es la materialización del asiento hecho en el registro donde consta el acto jurídico que se crea, produce, modifica o extingue una relación jurídicamente determinada, el cual debe hacerse constar en el folio electrónico o libros, de manera que éste surta efectos contra terceros. Se inscribirán en el Registro:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I.Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grave o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; así como aquellos por los cuales se constituya fideicomiso en el que el patrimonio fideicomitido sea sobre inmuebles;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
II.La constitución y extinción del patrimonio de familia;
(REFORMADA, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2008)
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres; en cualquier otro supuesto, bastará que se dé aviso de la celebración del contrato, especificando la ubicación del inmueble y anexando copia de identificación oficial y comprobantes de domicilio de los contratantes y del fiador u obligado solidario en su caso, el aviso podrá entregarse en la oficina de catastro correspondiente; la recepción de este aviso será gratuita;
IV.- La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2181;
V.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2735;
VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.- La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII.- Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.- Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X.(DEROGADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
XI.En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo; bajo el sistema de folio real, dicha anotación se efectuará en el folio correspondiente, en donde el autor de la sucesión aparezca como el titular del dominio.
En el caso previsto en la Fracción anterior, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.- El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
XIV.- Las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos que se encuentran inscritos en el Registro; así como los embargos de todo tipo que recaigan sobre tales bienes o derechos.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XV.- La determinación dictada por el Ministerio Público o la resolución del Juez Penal en el que se decrete el aseguramiento de bienes inmuebles;
XVI.- Los demás títulos que la ley ordena expresamente que sean registrados.
Los jueces en los casos en que sus resoluciones deban registrarse, darán los avisos a que se refiere el artículo 2891 comprendiendo en ellos los datos necesarios para fijar el carácter de litigioso que desde ese momento corresponde a los bienes en cuestión y la naturaleza y alcance del litigio entablado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2877
Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
La inscripción de los actos o contratos, que se haga en cualquiera de sus formas, física o electrónicamente en el Registro Público, tendrá efectos meramente declarativos, salvo aquellos casos que la ley determine expresamente otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2878
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en otra entidad federativa o en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I.Si los actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento del Registro Público;
II.Si los documentos apareciesen redactados en idioma extranjero deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante Notario;
III.Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
IV.Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registraran si no están en desacuerdo con leyes Mexicanas y si ordena su ejecución la Autoridad competente;
V.Que están debidamente legalizados;
VI.Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda;
VII.Cuando se trate de documentos físicos firmados con firma electrónica avanzada o fiable o de documentos electrónicos firmados de la misma manera, sólo se inscribirán si tienen el carácter de inscribibles y además cumplen con las disposiciones señaladas en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Aguascalientes y su reglamento respectivo, por lo que ve a la firma electrónica avanzada o fiable.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2879
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 2880
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.
Artículo 2881
El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión tiene la posesión del inmueble inscrito
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2881 Bis
El principio de legitimación consiste en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de veracidad, que se mantiene hasta en tanto no se demuestre la discordancia entre el registro y la realidad. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento o folio real respectivo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2881 Ter
El principio de consentimiento es la declaración de la voluntad del titular registral o interesado, por la que autoriza al registrador a practicar las inscripciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real que lo transfiere y del que lo adquiere, o por lo menos del primero. Para cancelar dichas inscripciones por consentimiento de las partes, se estará a lo dispuesto por el Artículo 2907.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2882
No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.
Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables física o electrónicamente, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el registro relativo a dichos inmuebles y derechos.
Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y aparezca inscrito a nombre de uno solo de aquéllos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Capitulo iii.Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripcion.
Artículo 2883
El principio de rogación o petición de parte consiste en inscribir o anotar los actos o documentos registrales a solicitud del interesado o por mandato de autoridad judicial o administrativa competente. La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura o acta de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2883 Bis
El principio de tracto sucesivo es la organización de los asientos registrales, de manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgó aquel o en cuyo nombre se otorguen esos actos. En virtud de lo anterior, no se inscribirá ni anotará ningún derecho en el que aparezca como titular una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. Para el caso del folio real se observará igualmente la presente disposición.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2884
Sólo se registrarán física o electrónicamente:
I.Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos, físicos o electrónicos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica avanzada o fiable;
II.Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
III.Los documentos privados físicos o electrónicos que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el fedatario público, el director del Registro Público, o la autoridad Judicial, se cercioró de la autenticidad de las firmas autógrafas o electrónicas avanzadas o fiables y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar el sello de la oficina respectiva.
En los documentos en que se utilice la firma electrónica avanzada o fiable, se incluirá en sus algoritmos el contenido del sello, y cuando sea posible en los formatos predeterminados, y al imprimirse se estamparán en el documento, de acuerdo con los parámetros señalados al efecto; de no ser posible esto último, el documento quedará validado con la sola firma electrónica avanzada o fiable.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2885
El interesado remitirá electrónicamente o presentará físicamente el título que va a ser registrado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2886
El principio de legalidad o de calificación registral, consiste en que solo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley para su calificación e inscripción. La calificación registral es el acto por el cual el registrador analiza el contenido del documento inscribible, dictaminando si reúne o no los requisitos legales para su inscripción.
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley y contiene los datos a que se refiere el Artículo 2888. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, fundando y motivando las causas por las que se niega el registro, siendo necesaria en este caso la resolución del juez de primera instancia para que se haga el registro.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2887
En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Transcurridos noventa días sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, oficiosamente o a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.
Artículo 2888
Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior en donde consten dichos datos;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
(REFORMADA, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
V.- Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, lugar de origen, profesión o actividad y domicilio de las personas que por sí mismas o por medio de representante hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre social que lleven;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
IX.En el sistema de folio real las inscripciones se harán en los términos establecidos por el Reglamento del Registro Público.
Artículo 2889
El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 2890
El principio de fe pública registral, consiste en tener como verdad jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató, confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su adquisición. El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese recibido en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el Artículo 2891 del presente ordenamiento.
Los asientos del Registro Público, físicos o electrónicos, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial contraria.
Los asientos del Registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando sustancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso en que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de los establecidos respecto a la rectificación de errores.
La nulidad de los asientos de que se trata en el párrafo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al Artículo 2880 de este Código.
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que esta anotación los produjo.
Inscrito o anotado un título de forma física o electrónica, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento esté vigente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2890 Bis
El principio de la prioridad o prelación, consiste en que la preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble o finca se determina por el orden de la presentación en el Registro y no por la fecha del título o documento que contiene el acto jurídico a registrar. La preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble, se establecerá por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público, se establecerá por el día y hora, así como por el número de presentación que les sea asignado, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2891
Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse, deberá solicitar del Registro Público de la Propiedad el certificado sobre la existencia o inexistencia de la inscripción a favor del titular registral, sobre las anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la libertad de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
En dicha solicitud, que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionar con precisión la operación y el inmueble o derecho materia de la escritura de que se trate, los nombres de las partes que en ella van a intervenir y el antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por la anotación, hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su presentación.
Derivado de la solicitud referida, se deberá expedir a costa del solicitante el certificado correspondiente, en el que se hagan constar las anotaciones a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
Si mientras tanto se presentare al Registrador otros avisos que afecten la propiedad, se tomará nota de ellos, con indicación del día y la hora en que hayan sido presentados, para que, si dentro de los sesenta días naturales posteriores al primer aviso del Notario no hubiere el segundo aviso a que se refiere el párrafo siguiente, indicando que quedó formalizada la operación, dichos avisos surtan sus efectos, por el orden de su presentación.
Una vez firmada una escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo primero, el Notario ante quien se otorgó dará al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso preventivo sobre la operación de que se trata conteniendo además de los datos mencionados en el párrafo segundo de este Artículo, la fecha de la escritura y la de su firma, el instrumento y volumen, de lo que se tomará razón. El Registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno, hará de inmediato el asiento de presentación de tal aviso preventivo y asentará al margen de la inscripción una anotación preventiva del segundo aviso que tendrá carácter definitivo en cuanto a la formalización del acto para que la inscripción del testimonio o documento correspondiente, en su caso, surta los efectos que más adelante se señalan. Una vez dado el segundo aviso preventivo el Registrador en los subsecuentes certificados que expida dejará constancia del mismo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
En los casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en el párrafo que precede se dé dentro del término de sesenta días a que se refiere el párrafo segundo, los efectos preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de presentación del primero. Si se diere después de ese plazo, solamente surtirá efectos desde la fecha y hora de su presentación.
Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro del término a que se refiere el párrafo segundo de este Artículo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso preventivo correspondiente si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de presentación del segundo. Si el documento se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)
Artículo 2892
Los servidores públicos del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar, cuando:
I.Rehúsen, sin motivo legal, admitir el título, o sin motivo legal o causa justificada no realicen los asientos en la forma prevista por esta ley y su Reglamento, con estricto cumplimiento de sistema u orden de entrada de los documentos;
II.Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado;
III.Retarden, sin causa justificada, el registro o la práctica del asiento a que dé lugar el derecho inscribible;
IV.Cometan errores u omisiones de naturaleza inexcusable en los asientos que realicen o en los certificados que expidan;
V.No expidan los certificados dentro del término que al efecto señale el Reglamento;
VI.Cancelen una inscripción o anotación sin el título correspondiente y sin cumplirse los requisitos legales;
VII.Generen deliberadamente error, inexactitud, omisión o retardo en los certificados.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2893Derogado
(DEROGADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Artículo 2894
La inscripción o anotación física y electrónica de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número. Lo mismo se hará cuando se realice en forma electrónica, utilizando la misma vía para su regreso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2895
El Reglamento del Registro Público establecerá además:
I.La estructura orgánica operativa y funcional necesaria y apropiada para el cumplimiento de sus funciones; desarrollando el régimen de las funciones y responsabilidades de los encargados y registradores, así como los datos y demás requisitos que deben llenar las inscripciones o el folio real;
II.Las medidas de adecuación necesarias para la guarda y conservación de la documentación registral y de los asientos y constancias, estableciendo las medidas conducentes para garantizar la conservación de los libros y de la base de datos, esta última a través del programa informático respectivo, asegurando con ellas que no existirá indebida manipulación o alteración de cualquier tipo; y
III.Los requisitos para el ingreso y permanencia en el Registro de los Servidores Públicos, así como la operación de programas, sistemas y procedimientos para la profesionalización de los mismos, a efecto de procurar la contratación de candidatos idóneos, la eficiencia y eficacia en la prestación de sus servicios.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Capitulo iv.Del registro de las informaciones de dominio.
Artículo 2896
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1168, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están inscritos.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la Propiedad y de los colindantes.
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa de mayor circulación en el lugar de la ubicación de los bienes y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.
Capitulo v.De las inscripciones de posesion.
Artículo 2897
El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Artículo 2898
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:
Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción.
Artículo 2899
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Artículo 2900
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2897, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.
Artículo 2901
No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
Capitulo vi.De la extincion de las inscripciones.
Artículo 2902
Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo 2903
Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.
Artículo 2904
La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
Artículo 2905
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2195;
VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.
Artículo 2905 Bis
La nulidad de los asientos de que se trata en el Artículo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al Artículo 2880 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2906
Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I.- Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Artículo 2907
Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
Artículo 2908
Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.
Artículo 2909
Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
Artículo 2910
Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
Artículo 2911
Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.
Artículo 2912
Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.
Artículo 2913
Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando la inscripción se convierta en definitiva.
Capítulo VIIImpugnación de actos de la dirección general del registro público de la propiedad y del comercio
Artículo 2914
El recurso de revisión procederá contra los actos o determinaciones del Registro Público que nieguen o suspendan la inscripción o asiento de algún documento, aviso o cancelación, el que por tratarse de un acto administrativo le corresponde su tramitación conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)