Libro octavo Título segundo. Del registro inmobiliario
Capítulo IDe los títulos inscribibles y anotables
Artículo 3592
En el Registro inmobiliario se inscribirán:
I.Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.
II.La constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia.
III.Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres.
IV.Los títulos en que consten la reserva de dominio y la condición resolutoria en las ventas a que se refieren la fracción I del artículo 2713 y el artículo 2717 de este código.
V.Las resoluciones judiciales, administrativas, del trabajo o arbitrales, firmes, que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
VI.Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales sobre los mismos, anotándose quiénes fueron instituidos herederos o legatarios. Este registro se hará después de la muerte del testador.
VII.En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia.
VIII.El inventario de los bienes hereditarios cuando lo disponga la ley.
IX.Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes.
X.El testimonio de las informaciones de usucapión y de posesión promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que dispone este código y los demás ordenamientos legales.
XI.Las capitulaciones matrimoniales para la constitución de la sociedad conyugal, sus modificaciones y su terminación.
XII.Las autorizaciones de fraccionamientos expedidas por el Ejecutivo del Estado de acuerdo con la ley.
XIII.Los poderes para actos de dominio y de administración que afecten bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos.
XIV.El nombramiento de representante de un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte, cuando afecten bienes inmuebles.
XV.Las escrituras que contengan la constitución del régimen de propiedad en condominio.
XVI.Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano.
XVII.Los demás actos y títulos que la ley prevenga expresamente que sean registrados.
Artículo 3593
Se anotarán preventivamente en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza:
I.Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos.
II.El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.
III.Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
IV.Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
V.(DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3318.
VII.El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles.
VIII.Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX.Cualquier otro título que de acuerdo a este Código, Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, su Reglamento Interior y demás leyes aplicables deba anotarse.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo IIDe la inmatriculación
Artículo 3594
La inmatriculación es la primera inscripción en el Registro Público, de un acto jurídico mediante el que se adquiere la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, respecto de los cuales no existen antecedente registrales.
Artículo 3595
La inmatriculación se practicará:
I.Mediante información posesoria.
II.Mediante información de usucapión.
III.Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de titulación fehaciente, que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años.
IV.Mediante la inscripción del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto.
Artículo 3596
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción
Artículo 3597
El que tenga títulos de propiedad fehacientes que abarquen cuando menos un periodo ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.Que acompañe a su promoción, además de la titulación:
a). Un certificado del Registro Público que acredite que el bien de que se trata no está inscrito a favor de persona alguna.
b). Las boletas que comprueben que el inmueble está al corriente en el pago del impuesto predial:
c). Un informe del estado actual de la finca en el catastro, rendido por esta oficina;
d). Un informe de la oficina del impuesto sobre la propiedad raíz, en el que conste el nombre de la persona que tiene registrado el bien en el padrón correspondiente.
II.Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el bien o el nombre del poseedor en su caso.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III.Que se publique la solicitud de inscripción en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, por tres veces, con intervalos de diez días.
IV.Que se cite a la autoridad municipal correspondiente, a los colindantes, a las personas que figuren en los padrones de las oficinas del impuesto sobre la propiedad raíz y del catastro, así como al poseedor cuando sea el caso;
V.Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición.
Si hubiere oposición, sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en titulación fehaciente del mismo inmueble.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014)
El procedimiento a que se refiere este artículo podrá ser ejercido colectivamente de acuerdo con las reglas del Capítulo Tercero Bis del Título Segundo del Libro Cuarto del Código Procesal Civil del Estado.