Libro octavo · Título quinto Capítulo I. De los efectos legales del registro
Artículo 3600
Los documentos que conforme a este código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no podrán ser oponibles a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
Artículo 3601
Se entiende por terceros, para los efectos del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme a los artículos 3592 y 3598 de este código y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento, que debiéndose registrar no se inscribió, a efecto de que no les sea oponible ni los perjudique.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3602
Los actos ejecutados, los negocios celebrados y las resoluciones judiciales pronunciadas en otra entidad federativa o país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I.Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II.Que estén debidamente legalizados, cuando la ley exija este requisito.
III.Si fueren resoluciones judiciales, que no estén en desacuerdo con las leyes del Estado y se ordene su ejecución por la autoridad judicial competente.
Si los documentos respectivos aparecieren redactados en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, cuando sea necesario este requisito, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante notario.
Artículo 3603
La inscripción de los negocios y demás actos jurídicos en el Registro Público tiene efectos declarativos.
Artículo 3604
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 3605
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o negocios que se otorguen o celebren por personas que en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, o de causas que no resulten claramente del mismo Registro Público.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los negocios gratuitos, a los actos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público, ni a los actos o negocios que sean oponibles a tercero con posterioridad a la anotación preventiva de la demanda sobre revocación, rescisión, simulación, resolución, nulidad, reivindicación u otra acción que tenga por objeto la pérdida o modificación del derecho del otorgante.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3606
El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
Artículo 3607
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
Artículo 3608
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por certificación auténtica del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparecía como dueño en el Registro Público.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3609
No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes o se trate de un desmembramiento de la propiedad.
Artículo 3610
La preferencia entre derechos reales sobre un inmueble o cualesquiera otros derechos registrables, se determinará por la prioridad de su registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
Artículo 3611
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3614.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3612
Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial.
Artículo 3613
El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la Ley del Registro Público de Coahuila de Zaragoza y su Reglamento Interior, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3614
Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. Asimismo el notario deberá solicitar por escrito la anotación del aviso de presentación preventivo manifestando en el mismo la operación y bien de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El Registrador, con esta solicitud practicará la anotación de presentación en el folio respectivo, anotación que tendrá vigencia por un término improrrogable de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario ante quien se otorgó dará aviso de presentación definitivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior la fecha de la escritura y la de su firma. El Registrador, con el aviso practicará la anotación de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia improrrogable de sesenta días naturales a partir de la fecha de presentación del aviso.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los dos términos que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare fenecidos los referidos plazos su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3615
Si el documento en que consta alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero del artículo anterior fuere privado, deberá dar el aviso de presentación definitivo, con vigencia por sesenta días hábiles, el notario o la autoridad judicial que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el Registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso de presentación definitivo a que este precepto se refiere.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3616Derogado
(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3617
Mientras no se cancelen los avisos de presentación preventivos y definitivos, no podrá hacerse ninguna inscripción que perjudique el registro de la escritura protegida por aquellos avisos. Sin embargo, lo anterior no impedirá que en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza se reciban documentos que deban inscribirse, quedando pendiente su calificación registral.
Cancelado el aviso de presentación preventivo o definitivo, se procederá a la calificación de los documentos pendientes y, en su caso, a la tramitación de los mismos, conforme al orden de su presentación, sujetándose a lo dispuesto por la Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y su Reglamento Interior. Si procediere la prioridad registral a que alude el artículo 3614, se calificarán los documentos presentados con posterioridad a los avisos y en caso de que la calificación sea negativa, se devolverán a los interesados.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3618
Si el aviso a que alude el artículo 3614 fuere incompleto, o los datos estuvieren equivocados, no se hará la inscripción del aviso de presentación definitivo y se devolverá de inmediato al interesado haciéndosele saber los motivos por los cuales no se efectúa el aviso de presentación definitivo, para que subsane las deficiencias que tuviere el aviso.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3619
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.
Artículo 3620
La anotación preventiva de la demanda, deberá solicitarse por el actor y se hará al margen de la inscripción. Sin embargo, si el inmueble o los derechos reales hubieren sido transmitidos antes de solicitarse la anotación, a favor de terceras personas amparadas por inscripciones registrales que se deriven de la inscripción originalmente impugnada, para autorizarse la anotación preventiva deberán garantizarse previamente los daños y perjuicios que la misma pueda ocasionar a los titulares de las inscripciones ulteriores en que deba efectuarse. El juez, bajo su más estricta responsabilidad fijará el importe de la caución, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnar su cuantía, mediante el procedimiento que fije el Código Procesal Civil.
La anotación preventiva de la demanda caducará, si el que la obtuvo no hiciere promociones en el juicio del que deriva la anotación, en un período de seis meses. En este supuesto, cualquiera de los afectados por la anotación está legitimado para solicitar al juez que decrete la caducidad y ordene la cancelación de la anotación.
Salvo los casos previstos anteriormente, la anotación preventiva se cancelará a solicitud de cualquiera de las partes cuando se pierda la instancia, se inscriba la sentencia firme o se extinga la acción.
Artículo 3621
La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3593 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 3320.
En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que queden sujetos a las resultas del mismo tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna ley en que se establezca que no es necesario este requisito.
Artículo 3622
Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo 3623
Las inscripciones que se practiquen en relación a bienes muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2713 fracción II, 2717, 3331, 3332, 3483 y 3515 de este código, y les serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o negocios materia de los títulos Tercero y Cuarto de este libro y con los efectos que las inscripciones producen.