Libro octavo · Título quinto Capítulo II. De las personas que tienen derecho de pedir la inscripción y de la calificación registral (reformado, p.o. 30 de diciembre de 2014)
Artículo 3624
La inscripción de los títulos en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate, los fedatarios y las autoridades judiciales, agrarias, administrativas y laborales en la esfera de su competencia.
Artículo 3625
Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.
Artículo 3626
Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
Artículo 3627
Sólo se registrarán:
I.Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos.
II.Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.
III.Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que en su caso esté ratificado el acto y reconocidas las firmas de las partes ante notario público, autoridad judicial o registral, y de que estos hechos estén autorizados con la firma del notario o funcionario público y el sello respectivo.
IV.Los certificados de propiedad endosados conforme al artículo 2734.
V.Los decretos de expropiación originales, o copias certificadas de los mismos expedidas por las autoridades que los hayan emitido.
Artículo 3628
El interesado presentará el título que va a ser registrado o anotado, y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de bienes inmuebles, un plano de éstos.
Artículo 3629
El Coordinador Jurídico de la oficina registral correspondiente, calificará bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que suspenderá o denegará en los casos siguientes:
I.Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse.
II.Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley.
III.Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos.
IV.Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza.
VI.Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado.
VII.Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este código u otras leyes aplicables
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3630
En caso de que el Coordinador Jurídico de la oficina registral correspondiente, niegue o suspenda la inscripción o anotación, devolverá el título sin registrar, expresando por escrito la causa y fundamento de su negativa, entregando la resolución al interesado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3631
En el caso a que se refiere el artículo anterior, el registrador tiene la obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si el Director General del registro ordena que se registre o anote el título rechazado, la inscripción o anotación definitivas surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título.
La inscripción preventiva sólo podrá cancelarse hasta que la resolución definitiva quede firme.
(REFORMADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2012)
Artículo 3632
La calificación hecha por el personal facultado para ello del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza podrá recurrirse ante el Director General. Si éste ordena que se registre o anote el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos en el momento determinado en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3633
Los Registradores y los empleados del Registro Público son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando :
I.Rehusen admitir el título o no practiquen el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3614.
II.Practiquen algún asiento indebidamente o rehusen practicarlo sin motivo fundado.
III.Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible.
IV.Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los documentos que expidan.
V.No expidan los certificados en el término reglamentario.
Artículo 3634
En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, mediante certificación notarial fuera de protocolo o por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el Registrador o el empleado, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Artículo 3635Derogado
(DEROGADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 3636
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con la boleta de inscripción, la cual contendrá fecha de presentación y de inscripción, el número de folio, prelación y recibo de pago, el monto de los derechos causados, así como la firma de autorización del Registrador y su sello.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3637
La Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza establecerá los derechos y obligaciones de los Registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)