Libro octavo · Título quinto Capítulo V. De la rectificación de los asientos
Artículo 3652
La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.
Artículo 3653
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Artículo 3654
Se entenderá que se comete error de concepto, cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido, porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
Artículo 3655
Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial y/o por determinación del Director General del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuando medie recurso de inconformidad debidamente fundado y motivado.
Artículo 3656
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación