Libro octavo · Título quinto Capítulo VI. De la extinción de las inscripciones y de las anotaciones
Artículo 3657
Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros, sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo 3658
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad, o por su conversión en inscripción.
Artículo 3659
Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley y/o por determinación del Director General del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuando medie recurso de inconformidad debidamente fundado y motivado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3660
Tratándose de derechos reales distintos de la propiedad, la cancelación podrá hacerse por renuncia unilateral que haga el titular del derecho, por medio de documento auténtico, siempre y cuando no reporte ese derecho ningún gravamen a favor de otro, caso en el cual será menester la conformidad de éste, expresada en forma indubitable.
Artículo 3661
Para que el registro pueda ser cancelado por consentimientos de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
Artículo 3662
Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición se requiere además el cumplimiento de ésta.
Artículo 3663
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 3664
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:
I.Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.
II.Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado.
III.Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.
IV.Cuando se declare la nulidad del asiento.
V.Cuando se trate de las inscripciones de embargo, actos o negocios que surtieron sus efectos posteriormente a la inscripción de un embargo o anotación de una de las demandas a que se refiere el artículo 3605 de este código, siempre que dicha demanda haya sido estimada o que el derecho embargado hubiere sido rematado o adjudicado judicialmente, salvo el caso de preferencia de derecho.
Los embargos o gravámenes anteriores se cancelarán cuando se cumplan o extingan las obligaciones que garantizan, a no ser la preferencia de derechos.
VI.Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
Artículo 3665
Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial.
I.Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva.
II.Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
III.Cuando se trate de las inscripciones a que se refiere la fracción V del artículo anterior, en la parte que ha sido rematado o adjudicado el bien embargado o en lo que fue modificado el derecho del enajenante por sentencia firme.
Artículo 3666
Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen , caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo; y se podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento, por consentimiento de las partes a cuyo favor estén hechas o cuando medie resolución judicial.
Artículo 3667
Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
Artículo 3668
Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
Artículo 3669
Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
Artículo 3670
Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.
Artículo 3671
La cancelación de las inscripciones de hipoteca constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse;
I.Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables.
II.Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos.
III.Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.
Artículo 3672
Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Artículo 3673
Procederá también la cancelación total, si se presentasen, por lo menos las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.
La cancelación, en este caso deberá acordarse por sentencia.
Artículo 3674
Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.
Artículo 3675
Podrá también cancelarse, total o parcialmente, la hipoteca que garantice tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.
Artículo 3676
Las cancelaciones se harán en la forma que fije la Ley del Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza y su Reglamento; y deberán contener, para su validez, los datos que menciona el artículo 3641.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 3677
Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.