Libro primero · Titulo tercero Capitulo V. De las actas de tutela
Artículo 89
Pronunciado el acto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado al oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
Artículo 90
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador, en los términos que establece el artículo 81.
Artículo 91
El acta de tutela contendrá:
I.- El nombre, apellido y edad del incapacitado; II.- La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela; III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela; IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador; V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipotecas o prenda; VI.- El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Artículo 92
Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83.