Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones Generales (REFORMADO DECRETO 49, 06 ABRIL 2019)

Arts. 34 Bis–5321 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 34 Bis

El Registro Civil es la Institución de orden público y de interés social por la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificaciones del estado civil de las personas y resguarda la información en archivos físicos y electrónicos, autorizados con firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, utilizando los medios electrónicos autorizados al efecto y las formas únicas aprobadas por el Registro Nacional de Población o en papel simple, pero conservando el formato autorizado.

El Registro Civil estará a cargo de la Dirección General del Registro Civil que jerárquicamente dependerá de la Secretaría General de Gobierno. El Registro Civil estará constituido por una Dirección General, un Archivo Central, Unidades Administrativas, las Oficialías y las auxiliares de éstas, que disponga el Reglamento respectivo.

Artículo 35

En el Estado de Colima estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil autorizar con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, los actos del estado civil y extender las actas relativas a:

I.Nacimiento;

II.Reconocimiento de hijos;

III.Adopción;

IV.Matrimonio;

V.Divorcio;

VI.Tutela;

VII.Muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo;

VIII.Las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes; y

(REFORMADA DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

IX.Levantamiento de un acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.

(ADICIONADO P.O. 41, SUPL. 2, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica certificada.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Las personas titulares de las Oficialías del Registro Civil y las auxiliares de éstas, estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección General del Registro Civil.

(REFORMADO DECRETO 44, P.O. 27 FEBRERO 2019)

Artículo 36

Las actas del Registro Civil se podrán asentar en formas físicas o electrónicas, la infracción a esta disposición producirá su nulidad, las inscripciones se harán mediante el uso de medios electrónicos, en forma electrónica o mecanografiada, en ambos casos deberán contener la clave única de registro de población o en su defecto la transcripción de la misma. En caso de inscripción electrónica se regirá conforme al procedimiento de guarda y distribución de las copias de respaldo electrónico que establezca el reglamento respectivo y tratándose de forma mecanográfica, los formatos una vez utilizados se encuadernarán en volúmenes de doscientas actas que correspondan al año a que se refiera y que constituirán los Libros del Registro Civil.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Las formas del Registro Civil serán autorizadas y distribuidas de forma física y electrónica, con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada por la Dirección General del Registro Civil.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

De las actas que se levanten en forma electrónica las Oficialías del Registro Civil y los auxiliares de éstas entregarán una copia de ellas al interesado, ajustándose a lo establecido en relación a la guarda y distribución del respaldo electrónico y en caso de levantamiento mecanográfico, el original quedará en el archivo de la Oficialía, una copia se entregará al interesado y otra a la Dirección General del Registro Civil para su resguardo en el Archivo Central.

(REFORMADO, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 37

Las Oficialías del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominan "Registro Civil" y que contendrán: el primero actas de nacimiento, de reconocimiento de identidad de género y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de defunción; y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Las personas auxiliares de las Oficialías del Registro Civil, llevarán aquellos libros que para tal efecto les autoricen.

(ADICIONADA DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro; además será almacenada la información en archivo electrónico, en su base de datos la cual estará intercomunicada con la base de datos de la Dirección General del Registro Civil, y ésta a su vez, lo haga con el Registro Nacional de Población.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Artículo 38

Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o archivos electrónicos del Registro, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar, y en su caso de la copia de seguridad y respaldo que se tenga en la base de datos o en otro medio electrónico, ya sea que la pérdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en las de la Autoridad Administrativa a quien se hubieren remitido los duplicados o por daño de la base de datos.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

La Fiscalía General del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición, y a ese efecto, la Oficialía del Registro, o quien se encargue del Archivo General del Estado le dará aviso de la pérdida.

(REFORMADO, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 39

El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias físicas o electrónicas relativas del Registro, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada y en los formatos autorizados para el efecto. Ningún otro documento físico o electrónico, ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

(REFORMADO, DEC. 194SUPL., NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 39 Bis

Las certificaciones de las actas del Registro Civil previstas en el artículo 35 de este Código tendrán una vigencia permanente, salvo que hayan sufrido cambios o ajustes legales por cambio de identidad, sustantivo, reconocimiento o desconocimiento, tutela, o cualquier modificación al contenido de la misma.

La persona que utilice un acta superada será sancionada en los términos del Código Penal para el Estado de Colima.

(ADICIONADO DECRETO 159, P.O. 83, 30 NOVIEMBRE 2019)

Artículo 40

Cuando en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles y faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros físicos se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o su registro electrónico, de éstos deberá tomarse la prueba; en tratándose de los electrónicos se tomará como prueba la copia de seguridad o respaldo o su registro físico en los libros, sin admitirla de otra clase.

(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 41

Todos los libros físicos o electrónicos del Registro Civil serán visados en su primera y última hoja por el Director General del Registro Civil, y autorizados por el mismo con su rúbrica o firma electrónica certificada, según sea el caso, en todas las demás se renovarán cada año, y un ejemplar quedará en el archivo físico y electrónico del Registro Civil, así como los documentos físicos y electrónicos que le correspondan remitiéndose el otro ejemplar, en el transcurso del primer mes del año siguiente, a la Secretaría General de Gobierno del Estado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Los registros realizados en forma electrónica deberán ser autorizados con la firma electrónica certificada del funcionario y deberán ser certificados anualmente por la Dirección General para la Innovación Gubernamental, dependiente de la Secretaría de Administración del Ejecutivo Estatal.

(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 42

El oficial del Registro Civil que no cumpla la prevención de remitir oportunamente a la mencionada oficina el ejemplar de que habla el artículo anterior, así como los archivos electrónicos que se le requieran, y no solicite la certificación de éstos, será destituido de su cargo.

(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 43

No podrá asentarse en las actas físicas o electrónicas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.

(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 44

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de Primera Instancia,

Menor o de Paz, quienes podrán emitir el documento autorizado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada.

(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 45

Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aún cuando sean sus parientes.

Artículo 46

La falsificación de las actas físicas o electrónicas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.

(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 47

Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al oficial del Registro a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Artículo 48

Toda persona puede pedir de forma física o electrónica testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los oficiales Registradores estarán obligados a darlo.

(ADICIONADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la Oficialía y se reunirán y depositarán en el archivo de la misma, formándose con ellos el Apéndice correspondiente.

(REFORMADO, DECRETO 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 49

Los actos y actas del estado civil relativos al oficial del Registro, a su consorte y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en los propios libros físicos y electrónicos y se autorizarán por el Director General del Registro Civil.

(REFORMADO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 50

Las actas del Registro Civil extendidas física o electrónicamente conforme las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta puede ser redargüida de falsa. Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 51

Para establecer el estado civil, adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los

actos relativos, siempre que se inscriban en la oficina respectiva del Registro Civil en el Estado de Colima o de cualquiera otra entidad federativa.

Las inscripciones de los actos del estado civil adquirido por los mexicanos en el extranjero quedarán registradas en el libro del Registro Civil que corresponda, en términos del artículo 37 de este Código.

(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021)

Artículo 52

Las faltas de los oficiales del Registro Civil, por ausencia o impedimento, serán suplidas por los servidores públicos que determine el Director General, en términos del Reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 53

El Ministerio Público cuidará de que los libros del Registro Civil, tanto físicos como electrónicos, se lleven debidamente, pudiendo inspeccionarlos en cualquier época. Durante los seis primeros meses de cada año, el Ministerio Público revisará los libros físicos o electrónicos del año anterior remitidos al Archivo General del Estado, para el efecto de hacer la consignación correspondiente de los oficiales Registradores que hubieren cometido delitos en el ejercicio de su encargo, o de dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido esos empleados.

La infracción de este artículo produce responsabilidad para los Agentes del Ministerio Público y será castigada conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

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