Libro primero · Titulo tercero Capitulo IX. De las actas de defunción
Artículo 117
Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 118
En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 119
El acta de fallecimiento contendrá: I.- El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
II.- El estado civil de éste, y si estaba unido en matrimonio o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge; III.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueran parientes, el grado en que lo sean; IV.- Los nombres de los padres del difunto si se supieren;
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
V.- La clase de enfermedad que determinó la muerte y específicamente el lugar en que se sepulte el cadáver; y VI.- La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
Artículo 120
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
Artículo 121
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta en el archivo físico y en la base de datos.
Artículo 122
Cuando el oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte a la autoridad judicial, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva en el archivo físico y en el electrónico. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.
Artículo 123
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer al cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado, la que se deberá de incorporar al archivo físico y al electrónico.
Artículo 124
Si no parece(sic) el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece(sic) y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 125
En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrono del buque, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 71 y 72.
Artículo 126
Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo del archivo físico y del electrónico, anotándose la remisión al margen del acta original.
Artículo 127
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte al oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación; el oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 128
Los Tribunales cuidarán de remitir de manera física o electrónica, autorizado con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Artículo 129
En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119.
Artículo 130
En los registros de nacimiento y de matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios físicos y electrónicos en que conste ésta.
(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)