Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero · Titulo tercero Capitulo x bis. De la rectificación, nulidad, aclaración, complementación y Rectificación administrativa de las actas del Estado Civil (REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)

Arts. 134–1389 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 134

Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil podrán ser anuladas, rectificadas o modificadas por resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, en los siguientes casos:

I.La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada cuando se compruebe que el acto registrado no pasó, existan dos o más registros de un mismo acto o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este Código por la autoridad judicial.

Declarada la nulidad, el juez remitirá copia de la resolución a la Dirección General del Registro Civil a efecto de que proceda a ordenar la anotación en el acta correspondiente, cuidando que la misma anotación se haga en los tantos que obran en los archivos de la Oficialía del Registro Civil; y

II.La rectificación o modificación de las actas del estado civil, por vía judicial, procederá en los casos siguientes:

a)En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en este Código;

b)En el caso de lo dispuesto por la fracción III del artículo 134 Bis de este Código;

c)Cuando se resuelva improcedente la rectificación administrativa; y

d)Cualquiera de los demás casos no previstos en la vía administrativa.

Artículo 134 Bis

Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil del Estado podrán ser aclaradas, complementadas o rectificadas a través de procedimiento administrativo seguido ante la Dirección

General del Registro Civil, mediante el cual emita resolución administrativa que así lo ordene, en los términos del presente artículo y del Reglamento de la materia, en las siguientes hipótesis:

I.La aclaración procede, cuando en ellas existan errores de escritura, mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales, siempre y cuando resulten obvios;

II.La complementación o ampliación procede, cuando del contenido del acta del estado civil se desprendan de manera indubitable datos y circunstancias, relacionadas directamente con la persona registrada, que en su oportunidad no hayan sido correctamente definidos y determinados, o que no se hayan levantado en formatos autorizados; y

(REFORMADO DECRETO 485, 28 AGOSTO 2021)

III.La rectificación por vía administrativa procede cuando se solicite variar el nombre de la persona registrada o nombres de las personas que intervinieron en el acto o algún otro dato esencial de la identidad de la persona; excepto cuando dicha corrección implique cambio a derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco o cuando éstas tengan su origen en sentencias judiciales, en estos casos, dichos cambios deberán solicitarse ante la autoridad jurisdiccional que corresponda. La rectificación de acta por vía administrativa procederá en los siguientes supuestos:

a)Cuando una persona sea conocida con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento, a fin de adaptarlo a su realidad social, derivado del uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos;

b)Cuando el nombre propio impuesto a una persona le cause afrenta a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo;

(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021)

c)En los casos de homonimia, si le causa perjuicio moral o económico; y

(ADICIONADO DECRETO 485, P.O. 28 AGOSTO 2021)

d)En los casos de actos de los mexicanos celebrados en el extranjero, cuando el acta se hubiere levantado como registro y no como inscripción, como lo previene el artículo 51 de este Código; en cuyo caso procederá la rectificación de la misma, cambiando la denominación de registro a inscripción, así como los datos esenciales de la identidad de la persona que deban modificarse como consecuencia de ello.

La aclaración y complementación se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días hábiles. La rectificación se tramitará y resolverá en un plazo no mayor a quince días hábiles. En todos los casos, la Dirección General del Registro Civil informará de su resolución a la Oficialía del Registro Civil competente, al Archivo Estatal del Registro Civil, así como al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, para que se hagan las anotaciones que correspondan.

Declarada la aclaración, complementación o rectificación, en los casos que establece este Código, se asentará la misma en el acta de nacimiento, subsistiendo en los libros del Registro Civil los datos de la persona que primeramente se haya asentado. La copia certificada del acta con la anotación que recaiga a ésta le servirá al interesado para aclarar su identidad ante todo tipo de autoridades.

Una vez resuelta y asentada la aclaración, complementación o rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de modificación posterior por vía administrativa, sino mediante la autoridad jurisdiccional competente. Tampoco podrá modificarse si la misma tuvo su origen en sentencia judicial. No obstante, sólo procederá la modificación mediante fe de erratas cuando haya inconsistencias en la anotación con relación a la resolución correspondiente.

La rectificación, nulidad, aclaración o complementación del cambio de nombre de una persona no liberan ni eximen a ésta de responsabilidades, derechos u obligaciones contraídas o que tenga actualmente con el nombre o apellido anterior; en todo caso, la nueva identidad de la persona debe asentarse en los demás actos del estado civil en que participe.

(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)

Artículo 135

El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil previsto en el artículo 134 Bis de este Código, se sujetará a las siguientes reglas:

I.Se iniciará con la sola comparecencia de cualquiera del interesado o de quien acredite tener interés jurídico, en términos de lo previsto en el artículo 136 de este Código, de manera verbal o por escrito ante la Dirección General del Registro Civil, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva resguardada en la oficialía y en el Archivo Central, las pruebas que aporte, haciéndose constar la personalidad y concurrencia del interesado;

II.Recibida la solicitud, el Director General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 134 Bis de este Código, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de veinticuatro horas siguientes y notifique al interesado;

III.La resolución que se dicte podrá ser impugnada por el interesado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios; y

IV.Cualquier tercero podrá demandar en juicio ordinario, en cualquier tiempo del Oficial y el Director General del Registro Civil involucrados y de quienes se hubiesen aprovechado de la aclaración o modificación del acta respectiva, la anulación de la resolución definitiva dictada en los términos de la fracción anterior. En estos casos, con la sola presentación de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria administrativa y se mandará prevenir al interesado, bajo el apercibimiento de la pena que corresponda por el delito de desacato a la autoridad, que se abstenga de utilizar copias certificadas del acta respectiva donde no aparezca la anotación del juicio.

(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)

Artículo 135 Bis

Pueden pedir el levantamiento de una acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.

(REFORMADO DECRETO 492, P.O. 85, 21 SEPTIEMBRE 2024)

El proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género se llevará a cabo ante la Oficialía del Registro Civil, cumpliendo todas las formalidades que establece la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

Se entenderá por identidad de género a la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, psiquiátrica, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento pericial o de cualquier otro tipo, para el reconocimiento de la identidad de género.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Los efectos del acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición del acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Artículo 135 Ter

Para realizar el proceso administrativo de una acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

I.- Solicitud debidamente requisitada;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

II.- Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

III.- Original y copia fotostática de su identificación oficial; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

IV.- Comprobante de domicilio.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

El levantamiento se realizará ante la oficina del Oficial del Registro Civil respectivo, quien procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

Una vez cumpliendo el trámite se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Planeación y Finanzas, a la Secretaría de Educación, a la Secretaría de Salud y Bienestar Social, al Supremo Tribunal de Justicia, a la Fiscalía General, todos del Estado de Colima, así como al Instituto Nacional Electoral, al Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos legales procedentes.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Artículo 135 Quáter

Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Ser de nacionalidad mexicana;

II.- Tener al menos 18 años de edad;

(DEROGADA DECRETO 492, P.O. 85, 21 SEPTIEMBRE 2024)

III.- Derogada:

IV.- Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; y

V.- Manifestar el nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.

(ADICIONADO DECRETO 44, P.O. 27 FEBRERO 2019)

Artículo 136

Pueden promover la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil, ya sea por vía judicial o administrativa:

I.- La persona de cuya acta del estado civil se trata;

II.- Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona registrada, sólo en cuanto a sus datos se refiere;

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores, o por conducto del albacea;

IV.- Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad o tutela de los menores e incapaces;

V.- En el caso de los procedimientos administrativos, los terceros que se apersonen en términos del artículo 44 de este Código; y

VI.- Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.

(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)

Artículo 137

El juicio de rectificación, de modificación o de nulidad de actas se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.

(REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)

Artículo 138

La sentencia ejecutoria que ordene la rectificación del Acta del Estado Civil, también se comunicará a las mismas autoridades señaladas en el Artículo anterior, para que efectúen dichas rectificaciones o modificaciones en las actas respectivas.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 1989)

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