Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero · Titulo tercero Capitulo VII. De las actas de matrimonio (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Arts. 97–11317 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 97

Las personas que pretendan unirse en matrimonio presentarán un escrito al oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan estado unidos en una relación matrimonial, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el matrimonio anterior, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

(REFORMADO DECRETO 155, P.O. 43, SUPL. 3, 10 AGOSTO 2013

II.- Que no tienen impedimento legal para unirse, y

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

III.- Que es su voluntad expresa unirse en matrimonio. Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)

El Oficial del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y obtener un certificado expedido por la Dirección General del Registro Civil, para hacer constar, si alguno de ellos se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo 98

Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

I.- El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que los pretendientes son mayores de edad; ambos documentos se pueden presentar firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada;

II.- DEROGADA; (REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)

IV.- Un certificado suscrito por un médico titulado, que asegure, bajo protesta de decir verdad, si los pretendientes padecen o no enfermedad incurable, contagiosa o hereditaria.

Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial:

(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)

Procederá el matrimonio cuando los solicitantes firmen de conformidad celebrar dicho acto, aun cuando uno o ambos si se encontraren en el supuesto del primer párrafo de esta fracción.

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

V.- El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de presentar este convenio, ni aún a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formularse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211 de este Código, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del presente ordenamiento fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada;

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)

VI.- Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad del matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes se hubiese unido en alguna relación matrimonial a que se refiere el artículo 139 de este Código;

(REFORMADO DECRETO 319, P.O. 28, SUPL. 2, 14 JUNIO 2014)

VII.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo; y

(REFORMADO DECRETO 187, P.O. 80, SUP. 1, 03 DICIEMBRE 2022)

VIII.- La constancia de que ambos pretendientes asistieron a las pláticas de orientación matrimonial, diseñadas e impartidas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y en su caso, por los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, mismas que acreditarán la instrucción en los siguientes temas: fortaleza y responsabilidad conjunta; felicidad y bienestar como personas; igualdad sustantiva y equidad de género; relaciones de pareja; el régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales; patrimonio de familia; salud sexual; prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia familiar y de género; y causas y procedimientos para el divorcio, entre otros aspectos.

Artículo 99

En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el oficial del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 100

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que cumpla los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 98 anterior serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo oficial del Registro Civil. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Artículo 101

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 102

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante la persona Oficial del Registro Civil, las personas pretendientes o la persona que funja como apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 44 de este ordenamiento y dos personas como testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, la persona Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a las personas como testigos acerca de si las personas pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, les será leída la carta matrimonial, y preguntará a cada una de las personas pretendientes si es su voluntad celebrar el presente matrimonio, si aceptan, serán declarados unidos en legítimo matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad que representa ese acto.

Siendo Carta matrimonial la siguiente:

El matrimonio es un contrato civil que se celebra lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez es necesario que, las personas que desean ejercitarlo, previas las formalidades que establece esta ley, se presentan ante la autoridad y expresan libremente su voluntad de unirse en matrimonio.

El matrimonio, es un medio para lograr el desarrollo del género humano, actuando con fortaleza y responsabilidad conjunta, deben proporcionarse apoyo y comprensión, tratándose siempre con respeto hacia ustedes mismos y hacía con las demás personas, así como al entorno natural.

Las personas cónyuges, una y la otra, se deben y tendrán siempre confianza, solidaridad, no discriminación, aspirando a conseguir una igualdad sustantiva, procurando que al unirse hoy en matrimonio se alcance la consolidación del vínculo sin perder su autonomía como persona.

Como hemos escuchado, este mensaje comienza diciendo que el matrimonio es un contrato civil. Así lo prevé el Código Civil vigente en nuestro Estado. El matrimonio da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones recíprocas para las personas cónyuges y crea un nuevo estado civil para ustedes, con todo lo que ello implica.

Sin duda el matrimonio es un vínculo en el que dos personas, sin perder su individualidad, deciden unirse para crear un proyecto de vida y trabajar juntos por ese proyecto. Y dado el marco Constitucional del que gozamos en nuestro país, cada pareja puede decidir cuál será ese proyecto de vida con total libertad, para obtener la felicidad y bienestar como personas.

La decisión que han tomado, además de ser una decisión consentida e involucrada la parte emocional como un factor determinante, pues se entiende que hay entre ambos un afecto lo suficientemente fuerte como para haberlos hecho llegar al punto de unir sus vidas en matrimonio que hoy han elegido. Aspirando no solo a preservar, sino a fortalecer ese afecto.

Teniendo la posibilidad jurídica de disolver el vínculo jurídico del matrimonio, pero con la intención de perdurar y que logre proveerlos a ustedes y a la sociedad de la que formen parte, de un ambiente de plenitud.

Les recuerdo también que todas las personas somos iguales ante la ley, así lo expresa la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás tratados internacionales suscritos por México.

Y que alcancen un matrimonio que constituya un bien para ustedes como humanos, como familia y para toda la sociedad.

(REFORMADO DECRETO 181, P.O. 80, SUP. 1, 3 DICIEMBRE 2022)

Artículo 103

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar: I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

II.- La mayoría de edad de los contrayentes; III.- Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres; IV.- DEROGADA; DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016.

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio;

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el juez en nombre de la ley y de la sociedad;

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

VII.- La manifestación de la relación de matrimonio de someterse al régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

VIII.- Los nombres apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea; y IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

(REFORMADA DECRETO 194, PRIMER PÁRRAFO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

El acta podrá ser firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada por el oficial del Registro Civil, y en forma autógrafa por los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo. Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 104

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente.

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Artículo 105

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para unirse en matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de lo Familiar que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 106

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños perjuicios.

Artículo 107

Antes de remitir el acta al juez de Primera Instancia, el oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Artículo 108

Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.

Artículo 109

Denunciado un impedimento para el matrimonio, éste no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 110

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio, teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal para el Estado de Colima.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 111

Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 112

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por primera vez, con una multa de cinco unidades de medida y actualización y, en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

(REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)

Artículo 113

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contra el matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.

(REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

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