Libro primero · Titulo tercero Capitulo IV. De las actas de adopción
Artículo 84
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el adoptante, dentro del término de ocho días, presentará al oficial del Registro Civil copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se levante el acta correspondiente.
Artículo 85
La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.
Artículo 86
En los casos de adopción plena, se levantará un acta en los mismos términos que la de hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente.
(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 87
En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento del adoptado, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen ni su condición de hijo adoptivo, salvo providencia dictada en juicio.
(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)
Artículo 88Derogado
Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)