Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero · Titulo tercero Capitulo iii (reformado, p.o. 7 de septiembre de 1974)

Arts. 77–837 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 77

Si el padre o la madre de un hijo, sin estar unidos en matrimonio, o ambos, lo reconocieran al presentarlo dentro del término de la Ley para que se registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el nombre o nombres del progenitor o progenitores que lo reconozcan, así como el nombre de los abuelos respecto del padre o la madre que concurran al acto. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.

Artículo 78

Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que además de los requisitos a que

se refiere el artículo que precede, se observarán los siguientes, en sus respectivos casos:

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

I.Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

II.Si el hijo es menor de dieciséis años, pero mayor de catorce, se expresará su consentimiento y el de su tutor;

III.Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

IV.En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es natural.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

En el caso de lo dispuesto por las fracciones I, II y III de este artículo, la autorización de quien corresponda podrá consistir, cuando menos, en los datos del reconocedor sin que se modifiquen los apellidos de la persona reconocida cuando el reconocedor decida no ejercer el derecho a la paternidad, con la finalidad de garantizar el conocimiento de su origen y el cumplimiento de las obligaciones por concepto de alimentos.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 79

Lo dispuesto en el Artículo anterior se observará también, cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento del hijo, o esa presentación se haya hecho después del término de ley.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 80

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará al encargado del Registro, dentro del término de quince días, en original o copia certificada del documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento en el que se omitirá cualesquiera de las menciones prohibidas por los artículos 58, 60, 78 y 370, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el IV del título séptimo de este libro.

(REFORMADO DECRETO 129, P.O. 20 AGOSTO 2022)

Artículo 81

La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de veinte a

cien pesos, que impondrá y hará efectiva el juez ante quien se haga valer el reconocimiento.

Artículo 82

En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación marginal correspondiente.

(ADICIONADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)

El reconocimiento hecho con posterioridad al nacimiento, administrativamente actualiza su identidad y relación filial en los demás actos y hechos del estado civil en que hubiere intervenido, mediante los procedimientos de aclaración y complementación de actas.

Artículo 83

Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el oficial del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que se haga la anotación marginal en el acta respectiva e incorporarla al archivo físico y en la base de datos.

(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

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