Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro primero · Titulo tercero Capitulo II. De las actas de nacimiento (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Arts. 54–7624 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 54

Las declaraciones de nacimientos se harán presentando al niño ante el Oficial del Registro Civil en su oficina, en la casa paterna, o donde aquél hubiere nacido.

Artículo 55

Tienen obligación de declarar el nacimiento a la persona Oficial del Registro Civil, el padre, la madre, o ambos, las y los abuelos, las autoridades municipales, ejidales, comunales y tradicional indígena, los médicos, cirujanos o comadronas que hubieren asistido al parto dentro de los tres días siguientes; debiendo emitir el acta de nacimiento en los siguientes tres días hábiles.

La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere

lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, deberá emitir el acta de nacimiento respectiva dentro de los tres días hábiles siguientes.

(REFORMADO DECRETO 89, P.O. 48, SUPL. 5, 17 MAYO 2025)

Artículo 55 Bis

Ningún menor que haya nacido en hospitales privados o del Estado podrá salir del mismo sin haber sido previamente registrado ante la Oficialía del Registro Civil. En los casos que se dé a luz en comunidades rurales o indígenas, casas particulares y/o lugares externos a sanatorios privados o del Estado, la Oficialía del Registro Civil deberá adoptar las medidas necesarias para que el menor, en no más de tres días hábiles, obtenga su registro y acta de nacimiento. La Dirección General del Registro Civil determinará las instituciones médicas, públicas y privadas, en las que se instalarán los Módulos del Registro Civil para registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo supervisión de la propia Dirección General.

(ADICIONADO DECRETO 369, P.O. NÚM. 81, 09 DICIEMBRE 2023)

Para el caso de las personas que por algún motivo no fueron registradas en el tiempo señalado por el presente artículo, se realizará un registro extemporáneo de nacimiento y deberá sujetarse a los requisitos que disponga el Reglamento para el Registro Civil, pero en todo momento se deberá preponderar garantizar el derecho a la identidad.

(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

Artículo 56Derogado

DEROGADO.

(DEROGADO, DECRETO 299, P.O. 03 JUNIO 2017.)

Artículo 57

En las poblaciones en que no haya oficial del Registro, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 58

El acta de nacimiento se registrará con asistencia de dos testigos que identificarán al padre, a la madre, o a ambos cuando éstos sean quienes presenten al hijo, declararán sobre la nacionalidad de éstos y podrán ser designados por los interesados; el acta contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres, los apellidos de los padres en el orden que de común acuerdo determinen pudiendo cada progenitor elegir otorgar su primer o segundo apellido a su hija o hijo, o los que le corresponda, la mención de si se presenta vivo o muerto, la impresión dactilar y la Clave Única del Registro Nacional de Población que se asigne al registrado.

(REFORMADO DECRETO 333, P.O. NÚM. 45, 22 JULIO 2023)

El orden de los apellidos que sea asignado para el primer hijo o hija, deberá prevalecer para los posteriores que tuvieren los mismos padres. Lo anterior con el fin de mantener un sistema que brinde seguridad jurídica a los descendientes.

Si no se proporcionan los nombres de los padres, el oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellido. Haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que se agregará al apéndice. Queda prohibido mostrar ésta última acta, a menos que medie orden judicial. No podrá asentarse por ningún motivo que el hijo es de padres desconocidos.

El Oficial del Registro Civil, exhortará a quien se presente a registrar el nacimiento de un menor, que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, números, o bien, que exponga al registrado a ser objeto de burla o humillaciones que pudieran afectar la dignidad, el autoestima o la identidad de la persona.

El oficial del registro civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro nacimiento.

(REFORMADO DECRETO 333, P.O. NÚM. 45, 22 JULIO 2023)

Artículo 59

Cuando de la declaración de quienes presenten al hijo, se desprende que nació dentro del matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilios de los abuelos y los de la persona hubiere hecho la presentación.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 60

En los casos de los hijos nacidos fuera del matrimonio, además de los nombres y domicilios de los padres que concurrieren al acto, se harán constar en el acta, los nombres, domicilios y nacionalidad de los abuelos respecto del padre o la madre que presenten al hijo.

(REFORMADO DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019)

Siempre se asentará el nombre de la madre en el acta de nacimiento respectiva.

Queda absolutamente prohibido asentar en el acta que el hijo es natural, nacido fuera de matrimonio, o hijo de madre desconocida.

(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 61

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieran apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 62Derogado

DEROGADO. DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019.

Artículo 63

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, podrá el oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, cuando dicha paternidad se pruebe por cualquiera de los medios ordinarios.

(REFORMADO DECRETO 129, P.O. 20 AGOSTO 2022)

Artículo 64Derogado

DEROGADO. DECRETO 101, P.O. 20 JULIO 2019.

Artículo 65

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará el día y el lugar en donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 66

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas. En todo caso de incumplimiento la autoridad competente impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O.73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Artículo 67

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Artículo 68

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el Archivo del Registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja el niño.

Artículo 69

Se prohíbe absolutamente al oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 70

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los artículos del 58 al 65, en su caso, y solicitarán que las autorice el capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, expresándose, si no los hay, esta circunstancia.

Artículo 71

En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta en el archivo físico y en la base de datos.

(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 72

Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres.

Artículo 73

Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.

Artículo 74

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá física y electrónicamente, copia del acta al oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada 20 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 75

Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en los libros respectivos para su archivo físico y electrónico, firmadas en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 76

Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos en la que además de los requisitos que señala el artículo 58, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la comadrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El oficial del Registro Civil relacionará las actas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

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