Artículo 776 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEGUNDO. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPITULO IV. DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.