Libro tercero · Título cuarto Capítulo II. Del ofrecimiento de pago y de la consignación
Artículo 1269
La consignación hace veces de pago si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1270
Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.
Artículo 1271
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor, conforme al artículo anterior, depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1272
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor, la consignación no producirá efecto legal. Si la consignación es declarada procedente, la obligación queda extinguida y los gastos serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1273
Mientras el acreedor no acepte la consignación o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa, pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza y los gastos son de cuenta del deudor.
Artículo 1274
Para que después de la sentencia pueda el deudor retirar del depósito la cosa, se necesita el consentimiento del acreedor; pero entonces perderá éste cualquier derecho de preferencia que sobre ella tenga, y quedarán los codeudores y fiadores libres de la obligación, si la cosa no ha sido retirada con su consentimiento.