Libro tercero · Título cuarto Capítulo III. Del incumplimiento de las obligaciones
Artículo 1275
El que falta al cumplimiento de una obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al interesado en ella, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuido.
Artículo 1276
El que se hubiere obligado a prestar algún hecho y dejare de prestarlo, o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste.
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor sea requerido de pago judicialmente.
En las obligaciones de dar se observará también lo dispuesto en este artículo.
Artículo 1277
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones.
Artículo 1278
Es nulo el pacto en que se renuncie para lo futuro el derecho de exigir la responsabilidad que proviene de dolo. Nadie está obligado al caso fortuito, sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
Artículo 1279
La responsabilidad de que trata este capítulo, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 1280
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 1281
Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1282
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 1283
Si la cosa se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave, que a juicio de peritos no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Artículo 1284
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.
Artículo 1285
El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 1286
Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no sólo a la disminución que él causó en el precio absoluto de ella sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 1287
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se hagan, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1104 de este código.
Artículo 1288
La responsabilidad por incumplimiento de una obligación puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. El interés legal será del nueve por ciento anual.
Artículo 1289
La responsabilidad a que este capítulo se refiere, prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.