Libro tercero · Título cuarto Capítulo IV. De la evicción y saneamiento
Artículo 1290
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 1291
Todo el que enajene está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya expresado en el contrato.
Artículo 1292
Cuando la cosa objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que la enajenó, todo con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1293
Los contratantes pueden aumentar y disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso. Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1294
Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción llegado que sea este debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa conforme a lo dispuesto en el artículo 1296 fracción I inciso a) y fracción II inciso a) de este ordenamiento; pero aún de esta obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1295
El adquirente debe pedir antes de contestar la demanda de evicción que se notifique ésta al que enajenó y el juez deberá decretarlo de plano, procediéndose conforme disponga el código de procedimientos civiles.
Artículo 1296
El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar en los términos siguientes:
I.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
a)El precio íntegro que recibió por la cosa.
b)Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente.
c)Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento.
d)El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.
II.- Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa la fracción anterior, con las agravaciones siguientes:
a)Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que se sufra la evicción.
b)Satisfacerá al adquirente el importe de las mejoras voluntarias, y de mero placer que haya hecho en la cosa.
c)Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1297
Si el que enajenó no sale sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil o si no rinde prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento como si procediere de mala fe.
Artículo 1298
Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 1299
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 1300
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 1301
Si el que enajena al ser emplazado manifiesta no tener medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.
Artículo 1302
Los deterioros que la cosa haya sufrido serán de cuenta del que los causó.
Artículo 1303
Si el que adquirió hubiese sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización.
Artículo 1304
Las mejoras que el que enajenó hubiere hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de lo que deba pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
Artículo 1305
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, salvo que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 1306
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriere la evicción.
Artículo 1307
En los casos de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le hayan impuesto.
Artículo 1308
Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 1309
Si la finca que se enajenó se hallaba gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Artículo 1310
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 1311
El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido.
II.- En el caso del artículo 1294 de este código.
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena.
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la traslación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto.
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1295 de este código.
VI.- Si el adquirente o el que reclama transigen o comprometen el negocio en arbitrio sin consentimiento del que enajenó.
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.