Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro primero · Título segundo Capítulo VIII. De los derechos de la personalidad

Arts. 88–10821 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Artículo 88

Los derechos de la personalidad son el conjunto de atributos inherentes a las personas físicas, cuyo objetivo es garantizar a éstas el goce de sus facultades físicas, psíquicas, espirituales y de relación, en condiciones óptimas dentro de sus propias circunstancias.

Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a toda persona, sea autoridad o particular.

Artículo 89

Con relación a las personas físicas son ilícitos los hechos o actos que:

I.Dañen o puedan dañar su vida.

II.Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad.

III.Afecten o puedan afectar su integridad física.

IV.Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan por otras personas o por un bien.

Artículo 90

Toda persona tiene derecho a que se respete:

I.Su honor o reputación; y en su caso, el título profesional que haya adquirido.

II.Su presencia estética.

III.El secreto epistolar, telefónico, profesional y testamentario.

IV.Su vida privada o íntima.

Artículo 91

Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.

Artículo 92

La ley determinará quiénes tienen el deber de revelar un secreto.

Artículo 93

La protección del derecho a la individualidad o identidad personal por medio del nombre, se rige por lo dispuesto al respecto por este código.

Artículo 94

Nadie puede atentar contra la integridad de la especie humana.

Queda prohibida toda práctica eugenésica tendiente a la selección de personas. Se prohibe la clonación humana.

Artículo 95

El cuerpo de la persona humana es inviolable y por ello tiene derecho a que se le respete. El óvulo fecundado corpórea o extracorpóreamente, cualquiera que sea su grado de desarrollo, merece la protección que este código y las leyes otorgan a la vida humana inherente a las personas concebidas; en consecuencia, se prohibe:

I.La concepción in vitro de embriones humanos con fines de estudio, investigación o experimentación, de industrialización o comercialización, o cualesquiera otros distintos a los permitidos por este código.

II.Toda experimentación sobre embriones.

III.Su crioconservación.

Artículo 96

El cuerpo humano, sus elementos y sus productos, están fuera del comercio y no pueden ser objeto de ningún derecho patrimonial.

Toda convención que tenga por efecto conferir valor patrimonial al cuerpo humano, sus elementos o sus productos, será inexistente.

Artículo 97

Quien modifique artificialmente el genoma de una célula reproductora humana, responderá de los daños y perjuicios ocasionados como autor de un hecho ilícito, sin perjuicio de las sanciones penales a que pudiera hacerse acreedor.

Queda prohibido y en consecuencia incurrirá en la misma responsabilidad quien intente:

I.Utilizar con propósito de fecundación células reproductoras humanas con un genoma modificado artificialmente.

II.Asociar en una unidad celular embriones con genomas diferentes, cuando por lo menos uno de ellos sea humano.

III.Producir un embrión diferenciado mediante la fecundación de un óvulo humano con esperma de un animal, o de un óvulo animal con el esperma de un ser humano.

IV.Implantar uno de los embriones a que se refieren las fracciones anteriores a una mujer o a un animal,

V.Implantar un embrión humano a un animal,

VI.Realizar una hibridación o clonación en la que por lo menos una de las células sea humana.

VII.Usar células humanas con fines de reproducción con un genoma modificado artificialmente.

Artículo 98

Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo en beneficio terapéutico de otra, siempre que tal disposición no ocasione una pérdida o disminución grave y permanente de las funciones de sus órganos o facultades, o de la integridad corporal del disponente, que le afecte su misión social como persona, ni ponga en peligro su vida.

Puede igualmente disponer de su cuerpo para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación.

Artículo 99

En el segundo de los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su voluntad en tal sentido, a su cónyuge y en su defecto a sus parientes más próximos, así como a la institución beneficiaria y a la Dirección General del Registro Civil.

II.Acaecida la defunción del disponente, su cónyuge o los parientes más próximos de aquél, lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Oficial del Registro Civil y ante el Director General del Registro Civil la entrega del cuerpo.

III.El Oficial del Registro Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista.

IV.Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.

Artículo 100

Queda prohibido divulgar información que permita identificar a quien haya hecho donación de un órgano o sustancia de su cuerpo, o a quien los haya recibido. El donante no puede conocer la identidad del receptor, ni éste la del donante.

En caso de necesidad terapéutica, sólo los médicos pueden tener acceso a la información que permita la identificación del donante y la del receptor.

El médico que divulgue la identidad del donante o del receptor, además de las penas en que incurra conforme al código penal, se le inhabilitará para el desempeño de su profesión por un término de dos a cinco años y responderá, como autor de un hecho ilícito, de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 101

El que arbitrariamente y por cualquier medio se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en tales actividades y a indemnizar al agraviado.

Los tribunales, con arreglo a las circunstancias del caso, aplicarán razonablemente estas sanciones.

Artículo 102

Salvo lo que dispongan las leyes, la exhibición o reproducción de la imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad. La autoridad judicial, a solicitud del agraviado, ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio de la responsabilidad del autor de la violación.

Artículo 103

El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de los deudos de éstos.

Artículo 104

Los habitantes del Estado de Coahuila tienen derecho a que las autoridades y los demás miembros de la comunidad, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protegen las relaciones interpersonales.

Artículo 105

Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos:

I.De asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal del Estado.

II.De entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionado o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido.

III.De que no se depositen desechos o desperdicios en el frente o a los lados de la casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido.

IV.A no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo.

V.A transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020)

VI.A transitar los vecinos y sus acompañantes libremente por calles, avenidas, bulevares y espacios públicos, ante la presencia de cualquier animal que pudiera poner en riesgo su seguridad e integridad física al no encontrarse bajo el debido cuidado de su tutor y/o poseedor.

Artículo 106

La violación de los derechos de la personalidad puede producir daño moral y daño económico.

Artículo 107

La violación a los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es causa de responsabilidad civil tanto por lo que hace al daño moral como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este código, independientemente de cualquiera otra sanción que corresponda al autor de la violación.

Artículo 108

Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de estos mismos derechos.

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