Código Civil de Coahuila
Código Civil de Coahuila

Libro primero · Título segundo Capítulo IX. De los ausentes e ignorados

Arts. 109–14436 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 10 de abril de 2026

Sección primeraDe la ausencia

Artículo 109

Cuando una persona, sin dejar apoderado ha desaparecido por más de un año tanto de su domicilio, cuanto, en su caso, de su residencia, se carezca de noticias de ella y se ignore su paradero, a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, se abrirá el procedimiento de ausencia conforme a las prescripciones de este capítulo.

Artículo 110

En el caso de que el ausente haya dejado apoderado general para la administración de sus bienes y para pleitos y cobranzas, no podrá iniciarse el procedimiento de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente.

Artículo 111

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se hubiere conferido por más de tres años.

Artículo 112

El juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos de los artículos 109 y 110, y rendida esta prueba, el juez dictará sentencia en la que se declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente, el cual, además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en el portal electrónico destinado para ello. Además, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra el ausente.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 113

El representante del ausente será su cónyuge; pero a falta de éste o si está impedido, el juez elegirá de entre los hijos mayores de edad del ausente al que estime más apto, o en su defecto al ascendiente más próximo en grado o a alguno de los presuntos herederos que sean mayores de edad, y si no hubiere ninguno conocido, nombrará a una persona domiciliada en el lugar del juicio que llene los requisitos que este código exige para los tutores.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)

Son aplicables por analogía al representante, las disposiciones que este código establece para los tutores.

Artículo 114

Cuando se trate de una persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, se podrá promover el procedimiento de declaración especial de ausencia de conformidad con las disposiciones de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019)

Sección segundaDe los efectos de la declaración de ausencia.

Artículo 115

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 112.

Artículo 116

El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento público cerrado u ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamentos.

Artículo 117

Los herederos testamentarios y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 118

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 119

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

Artículo 120

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará el administrador general.

Artículo 121

Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá la obligación de vigilar la conducta del o de los administradores y de poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede dañar al ausente.

Artículo 122

El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 123

En el caso del artículo 118, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 124

En el caso del artículo 119, el administrador general, será quien dé la garantía legal.

Artículo 125

Los legatarios, los donatarios y todos lo que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 123.

Artículo 126

Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 127

Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados.

Artículo 128

Mientras no se dé la expresada garantía no cesará la administración del representante.

Artículo 129

No están obligados a dar garantía:

I.El cónyuge, o quien vivía con el ausente como si fuese su cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda.

II.El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, o quien vivía como tal con el ausente, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 130

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en este código para los tutores.

Artículo 131

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Asistencia Pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 132

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 133

La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge presente.

El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en esta Sección. En el caso previsto por el artículo 139, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo dispuesto en dicho numeral.

Si el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.

Sección terceraDe la presunción de muerte.

Artículo 134

Pasados tres años de la declaración de ausencia, el juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Público, y siempre que no hubiere noticias del ausente u oposición fundada de algún interesado, declarará en forma la presunción de muerte.

Artículo 135

La sentencia ejecutoriada que declare la presunción de muerte produce los siguientes efectos:

I.Disuelve de pleno derecho el matrimonio del ausente.

II.Abre la sucesión del ausente.

III.Termina con las funciones del representante.

Artículo 136

El juez enviará copia certificada de la sentencia que declare la presunción de muerte al oficial del Registro Civil, quien inmediatamente anotará el acta de matrimonio en el sentido de haber quedado disuelto por esa declaración judicial.

Artículo 137

Ejecutoriada la sentencia que declare la presunción de muerte del ausente, el representante entregará los bienes de aquél al albacea nombrado y si éste no es el cónyuge, se respetarán los derechos de posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal que le correspondan, mientras no se liquide ésta.

Artículo 138

En ningún caso la falta de presentación o de aprobación de las cuentas que el representante debe rendir al respecto, podrá aplazar o suspender la entrega de los bienes.

Artículo 139

Si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la declaración de presunción de muerte, recobrará sus derechos y sus bienes y el precio de los que se hubieren enajenado. Los que han tenido la posesión provisional hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

Artículo 140

Los mismos derechos tendrá si su regreso acontece después de ser declarado presuntamente fallecido, salvo el de reclamar los frutos.

Artículo 141

En todo caso el ausente deberá estar a las resoluciones judiciales dictadas sobre las rendiciones de cuentas del representante y del albacea en su caso.

Artículo 142

Respecto a los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que haya naufragado, de una aeronave que se haya perdido o destruido, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto o maremoto, inundación u otro siniestro

semejante, bastará el transcurso de seis meses contados desde su desaparición para que pueda iniciarse el procedimiento de ausencia, y de un año a partir de la declaración de ausencia para que pueda declararse la presunción de muerte.

Artículo 143

Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la prescripción y para la usucapión.

Artículo 144

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será parte necesaria en todos los procedimientos establecidos en este capítulo.

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