Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro segundo · Titulo sexto Capitulo X. Del desempeño de la tutela

Arts. 337–36731 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 337Derogado

Derogado

NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DESIGNACION DE CURADOR CUANDO EL TUTOR ADMINISTRE BIENES SU RESPONSABILIDAD. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del Artículo 309, fracción VII de este Código. El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.

Artículo 338Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACIONES DEL TUTOR. El tutor está obligado: I.- A alimentar al incapacitado; II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a su reintegración física y social; III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. La propiedad, administración y usufructo de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponden a éste; V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento o admisión de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todos los actos que legalmente no pueda realizar sin ella.

Artículo 339Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FIJACION ALIMENTARIA AL PUPILO. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos del menor, a que se refiere el numeral 102 de este Código,y el número y sueldos de dependientes necesarios sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez de lo Familiar, alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 340Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION ALIMENTARIA RESPECTO DE PUPILOS INDIGENTES. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demande su alimentación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que se originen serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la pretensión a que este artículo se refiere.

Artículo 341Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RESGUARDO DE PUPILOS INDIGENTES SIN DEUDORES ALIMENTARIOS. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de lo Familiar, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de Beneficencia Pública o Privada en donde pueda ser asistido. No por esto el tutor queda eximido de su cargo y deberá continuar vigilando al menor.

Artículo 342Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROTECCION ESTATAL A LOS INCAPACITADOS INDIGENTES. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados por los medios previstos en los artículos anteriores, lo serán a costa de los recursos públicos del Estado de Morelos; pero si se llegara a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la pretensión correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 343Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION PERIODICA DEL TUTOR DE HACER CERTIFICAR LA CONDICION DEL SUJETO A INTERDICCION. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 63 de este Ordenamiento, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará toda las medidas que estime convenientes para mejorar su condición. Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el párrafo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para la debida aprobación.

Artículo 344Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INVENTARIO OBLIGATORIO DEL TUTOR. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 345Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LIMITACION AL TUTOR PREVIA AL INVENTARIO. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 346Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL TUTOR DE INSCRIBIR SU CREDITO EN EL INVENTARIO. El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

Artículo 347Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: INSCRIPCION INMEDIATA POR EL TUTOR DE BIENES ADQUIRIDOS DESPUES DEL INVENTARIO. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con la mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 338 de este Código.

Artículo 348Derogado

Derogado

NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NO ADMISION DE PRUEBA CONTRA EL INVENTARIO A REALIZADO. No se admite al tutor ofrecer prueba contra el inventario ya hecho en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Artículo 349Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PETICION PARA INCLUIR BIENES OMITIDOS EN EL INVENTARIO. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el incapaz por conducto de un tutor especial, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará de acuerdo con la Ley.

Artículo 350Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NECESIDAD DEL TUTOR DE JUSTIFICAR LOS GASTOS DE ALIMENTOS SUELDOS DE DEPENDIENTES. Lo dispuesto en el artículo 339 de este Código, no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 351Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REGULACION DE LOS CAPITALES IMPUESTOS. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en el artículo 874 fracción II del Código Procesal Civil, pagará los réditos que fije el Juez mientras que los capitales no sean impuestos. En tanto que se hacen dichas imposiciones, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público designado por el juzgador.

Artículo 352Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR POR EL TUTOR BIENES DEL INCAPAZ. Los bienes inmuebles, los derechos derivados de ellos y los muebles preciosos, acciones o valores, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor. Los actos de dominio o gravámenes que llevare al cabo el tutor sin los requisitos del párrafo anterior serán nulos si no están debidamente justificados y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.

Artículo 353Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PLAZO JUDICIAL PARA LA INVERSION PERMITIDA AL TUTOR. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se invirtió en ese objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 277 de este Código.

Artículo 354Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONDICIONES PARA LA VENTA DE BIENES DEL PUPILO. La venta de bienes raíces del incapaz es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla acreditada la utilidad que resulte al menor. Los tutores no podrán vender valores, acciones, frutos, productos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.

Artículo 355Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ENAJENACION O GRAVAMEN CUANDO EL INCAPAZ FUERE COPROPIETARIO. Cuando se trate de enajenar o gravar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción: o si, por el contrario, es conveniente la enajenación o gravamen, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador, y que aquél no hubiere promovido la enajenación o gravamen.

Artículo 356Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS HECHOS POR EL TUTOR. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.

Artículo 357Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: LICENCIA JUDICIAL PARA TRANSIGIR NEGOCIOS DEL INCAPACITADO. Se requiere aprobación del Juez de lo Familiar para realizar transacciones sobre asuntos del incapaz. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de cien días el salario mínimo general vigente en el Estado necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste. Las transacciones hechas en contravención al párrafo anterior serán nulas.

Artículo 358Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CLAUSULA COMPROMISORIA O COMPROMISO EN ARBITROS CELEBRADOS POR EL TUTOR. Será necesaria licencia judicial para que el tutor pueda comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. El compromiso en árbitros que celebre respecto de bienes inmuebles, sin dicha licencia, será inexistente. El nombramiento de árbitros hechos por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.

Artículo 359Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE CELEBRAR CONTRATOS SOBRE BIENES DEL PUPILO PARA EL TUTOR, SUS FAMILIARES O CONUGE . Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, ni aceptar, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapaz para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato el acto será suficiente para que se le remueva. Cesa la prohibición del párrafo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, sus parientes o cónyuge, sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Artículo 360Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION DE ARRENDAMIENTO HECHO POR EL TUTOR POR MAS DE DOS AÑOS. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 352 de este Código. El arrendamiento hecho de conformidad con el párrafo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

Artículo 361Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICION AL TUTOR PARA HACER DONACIONES, OTORGAR FIANZA O RECIBIR PRESTAMOS CON RELACION AL PUPILO. El tutor no podrá hacer donaciones a nombre del incapacitado y en ningún caso podrá dar fianza en nombre de su pupilo. Sin autorización judicial y previa conformidad del curador y del Consejo Local de Tutelas, no podrá el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, constituya o no garantía en el contrato.

Artículo 362Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: FACULTAD DE CORRECCION OBLIGACION DE BUEN EJEMPLO DEL TUTOR. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 265 de este Ordenamiento.

Artículo 363Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL TUTOR DE ACEPTAR DONACIONES ACTOS POR CAUSA DE MUERTE EN FAVOR DEL INCAPAZ. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

Artículo 364Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CONUGE TUTOR DEL OTRO INCAPAZ. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones: I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del consorte, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador; y II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple será responsable de los perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promover ese nombramiento el Consejo Local de Tutelas.

Artículo 365Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION DEL TUTOR. El tutor tendrá derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el testador, y en su defecto, al igual que para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez. Salvo el caso del siguiente artículo, la retribución no excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 366Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: AUMENTO EN LA RETRIBUCION DEL TUTOR. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido principalmente a la habilidad y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador. Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el párrafo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 367Derogado

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NOTAS REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481 Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PERDIDA DE DERECHO A RETRIBUCION DEL TUTOR. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este concepto hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 130 de este Código.

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