Libro primero · Capítulo III Sección segunda. Declaración de ausencia
Artículo 109
Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo reformado el 31/dic/2012.
Artículo 110
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 111
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Artículo 112
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 110, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 114, pueden pedir que el apoderado garantice de la misma manera que debe hacerlo el representante.
Artículo 113
Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99.
Artículo 114
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.Los herederos instituidos en testamento abierto;
III.Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
IV.El Ministerio Público.
Artículo 115
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante dos meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 91.
Artículo 116
Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará la ausencia.
Artículo 117
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 115, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.
Artículo 118
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los Cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
Artículo 119
El fallo que se pronuncie en el Juicio de Declaración de Ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.