Código Civil de Puebla
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Libro primero · Capítulo III Sección quinta. Presunción de muerte del ausente

Arts. 150–15910 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 150

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Si la desaparición ocurre asociada a incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria, naufragio, inundación o siniestro semejante, porque exista presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el acontecimiento trágico, para la declaración de presunción de muerte sin necesidad de declarar ausencia. El Juez ordenará la publicación de declaración de presunción de muerte por tres veces durante el procedimiento dentro de treinta días.

Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada, en los casos de secuestro, así como en el supuesto de servidores públicos de procuración y administración de justicia, de seguridad pública o de ejecución de sanciones penales, no localizados por hechos acontecidos durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su no localización, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; no obstante, se tomarán las medidas provisionales autorizadas para personas ausentes en la Sección Primera de este Capítulo. En estos supuestos, el Juez acordará la publicación de la declaración de presunción de muerte, sin costo alguno.

Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos citados en el presente artículo, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del procedimiento que corresponda.

Párrafo reformado el 31/dic/2012. Párrafo adicionado el 31/dic/2012. Párrafo adicionado el 31/dic/2012. Párrafo adicionado el 31/dic/2012.

Artículo 151

Hecha esta declaración, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al Artículo 120; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, como previene el artículo 135, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.

Artículo 152

Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos se reservarán la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, y todos ellos desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 153

Si el ausente se presentare o se probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el Estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 154

Cuando declarada la ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes a los que se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoriada, la entrega de bienes se hará a éstos de la misma manera que según los artículos 138 y 153, debiera hacerse al ausente si se presentara.

Artículo 155

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.

Artículo 156

La posesión definitiva termina:

I.Con el regreso del ausente;

II.Con la noticia cierta de su existencia;

III.Con la certidumbre de su muerte;

IV.Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del Artículo 154.

Artículo 157

En el caso segundo del Artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 158

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, termina con la comunidad de bienes.

Artículo 159

En el caso previsto por el Artículo 144, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.

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