Libro primero · Capítulo III Sección sexta. Efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente
Artículo 160
Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que ésta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 161
Si se defiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrará sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 162
En este caso los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Artículo 163
Lo resuelto en los dos Artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el tiempo fijado para la usucapión y la prescripción.
Artículo 164
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca, o que sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.