Código Civil de Puebla
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Libro primero · Capítulo III Sección tercera. Efectos de la declaración de ausencia

Arts. 120–13819 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 17 de octubre de 2025

Artículo 120

Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el Artículo 118.

Artículo 121

El Juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados.

Artículo 122

Los herederos testamentarios, y en su defecto los que fueron legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores o estuvieren emancipados. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Artículo 123

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

Artículo 124

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos.

Artículo 125

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general.

Artículo 126

Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren, y se pagará por éstos.

Artículo 127

El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 128

En el caso del artículo 123, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

Artículo 129

En el caso del artículo 124 el administrador general será quien dé la garantía legal.

Artículo 130

Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 707.

Artículo 131

Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 132

Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 708, podrá disminuir el importe de aquélla; pero de manera que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el Artículo 707.

Artículo 133

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 134

No están obligados a dar garantía:

I.El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

II.El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 135

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente, y éste entregará los bienes y dará las cuentas como se previene en los Artículos 752 a 762 y 766 a 776. El plazo señalado en el artículo 768 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 136

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 137

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 138

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de su muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.

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