Libro primero · Primera parte especial · Título segundo Capítulo cuarto. De las Fundaciones
Artículo 499
Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes de propiedad particular a fines asistenciales, educativos o culturales.
Artículo 500
Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.
Artículo 501
Las inscripciones registrales de los bienes afectados serán anotadas marginalmente, para los fines legales que correspondan, pero la omisión de estas anotaciones en nada afecta a la personalidad de la fundación.
Artículo 502
Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o parte de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y esta facultad no se transmite a los herederos.
Artículo 503
No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento, en que se ordene la constitución de una fundación.
Artículo 504
La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se propuso al afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de dichos bienes.
Artículo 505
El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido constituida en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado.
Artículo 506
Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de constitución están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.
Artículo 507
La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.
Artículo 508
Los integrantes de la junta directiva de la fundación no podrán tomar posesión de su cargo, si previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado.
Artículo 509
Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar su manejo.
Artículo 510
Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación, y a qué clase de personas debe prestárseles.
Artículo 511
Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos.
Artículo 512
La junta directiva tendrá las siguientes facultades:
I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II.- Conservar y mejorar los bienes de la fundación;
III.- Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que le correspondan a la fundación;
IV.- Acatar la voluntad del fundado!' en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;
V.- Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;
VI.- Enajenar o gravar los bienes de la fundación cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;
VII.- Arrendar los inmuebles de la institución, pero necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos; y
VIII.- Las demás que establezca la ley.
Artículo 513
El presidente de la junta directiva es el representante legal de la fundación.
Artículo 514
Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a las fundaciones salvo lo que dispongan las leyes administrativas correspondientes.