Artículo 2876 del Código Civil de Sinaloa
Libro cuarto. De las obligaciones · Tercera parte · Título I. De la concurrencia y prelación de los créditos · Capítulo V. Acreedores de segunda clase
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Sinaloa» el 11 de marzo de 2022
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2816 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.Los créditos del erario que no estén comprendidos en el Artículo 2861 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2816 que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;
III.Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.