Artículo 2491 del Código Civil de Tabasco
Cuáles son
Libro cuarto. De las obligaciones disposiciones generales · Titulo decimotercero. De la concurrencia y prelación de los créditos · Capitulo V. Acreedores de segunda clase
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3244, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2477 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3244, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevista; y
III.- Los créditos de los establecimientos de Beneficencia Pública o privada.