Libro segundo · Titulo quinto Capitulo V. De la ocupacion de las aguas
Artículo 1004 Disposición de las aguas
El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas, tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considera de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 1005 Captación de aguas subterráneas
Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, y que por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 951.
Artículo 1006 Prohibición para el desvío de aguas
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
Artículo 1007 Utilización de aguas provenientes de predios vecinos
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
Artículo 1008 Normatividad
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.