Libro segundo · Titulo quinto Capitulo III. De la apropiacion de los animales
Artículo 971 Sin marca alguna
Los animales sin marca alguna que se encuentren en tierras con dueño cierto y conocido, se presume que son de éste mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 972 Prueba de propiedad
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que aprovechan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellas explotadas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a algunos de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 973 Caza en terrenos públicos
El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 974 Caza en propiedad particular
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 975 Régimen legal
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por los siguientes artículos.
Artículo 976 Cuándo es dueño el cazador
El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 977 Cuándo se considera capturado un animal
Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio y, también, el que está preso en redes.
Artículo 978 Muerte de la pieza herida
Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 979 Sanciones por infracción
El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 980 Cuándo procede la reparación de daños
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 981 Prescripción de acción
La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo 982 Caza de animales salvajes
Es lícito a los labradores matar en cualquier tiempo los animales salvajes o silvestres sin dueño, que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 983 Derecho de caza en tierras sembradas
El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 984 Prohibición de destruir nidos, huevos y crías
Se prohibe absolutamente destruir en predios propios o ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 985 Pesca y buceo
la pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 986 Pesca y buceo en aguas particulares
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 987 Apropiación de animales salvajes
Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales salvajes o silvestres sin dueño, conforme los reglamentos respectivos.
Artículo 988 Apropiación de enjambres
Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas o cuando las han abandonado.
Artículo 989 Abandono de colmena
No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 990 Muerte de animales feroces
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser muertos o capturados por cualquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 991 Apropiación de animales domésticos
La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.