Libro segundo · Titulo quinto Capitulo IV. Ocupacion de los tesoros
Artículo 992 Concepto de tesoro
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 993 Propiedad de quien lo descubre
El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 994 En lugares del dominio publico
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Artículo 995 Interesante para las ciencias o artes
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o se entregará al dueño del bien en que se encontró el tesoro en el caso a que se refiere el artículo 997.
Artículo 996 Descubierto en suelo ajeno
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 997 Limitación para buscar tesoro
De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 998 Descubierto en terreno ajeno
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 999 Responsabilidad del buscador de tesoros
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer Estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo hubiere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 1000 Búsqueda con consentimiento del dueño
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y, si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 1001 Reparto del tesoro descubierto
Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 997, 998 y 999.
Artículo 1002 Indemnización
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
Artículo 1003 Descubrimiento en un mueble
Si el tesoro se hallare en un mueble, se aplicarán por analogía las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.