Código Civil de Tabasco
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Libro segundo · Titulo quinto Capitulo VII. De la copropiedad

Arts. 1056–109742 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 2 de septiembre de 2026

Artículo 1056 Concepto

Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro indiviso a dos o más personas.

Artículo 1057 División de la cosa común

Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 1058 Adjudicación del bien

Si el dominio no es divisible o el bien no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 1059 Normas

A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por los preceptos siguientes.

Artículo 1060 Beneficios y cargas

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 1061 Uso

Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho.

Artículo 1062 Gastos de conservación

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho comunes. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 1063 Conservación del bien

Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de dominio respecto al mismo.

Artículo 1064 Administración

Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

Artículo 1065 Mayoría de intereses

Para que haya mayoría, se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.

Artículo 1066 Decisión judicial

Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 1067 Copropiedad y bien común

Cuando una o varias partes del bien pertenecieren exclusivamente a un copropietario y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 1068 Frutos, utilidades y derecho del tanto

Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun substituir a otro en su aprovechamiento; pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división, al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 1069 División del bien común

La división de un bien común no perjudica a un tercero, el cual conservará los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición.

Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero, contra la comunidad.

Artículo 1070 Reglas para la división

Son aplicables a la división entre los partícipes, las reglas relativas a la división de herencias.

Artículo 1071 División de inmuebles

La división de los bienes inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 1072 Condominio

Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable.

La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división. Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento de condominio y administración y, por el Capítulo VIII de este Título Quinto.

Artículo 1073 Pared

Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes y no se precisa quién la fabricó, es de propiedad común.

Artículo 1074 Presunción de copropiedad

Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; y

III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.

Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 1075 Signos contrarios a la copropiedad

Hay signo contrario a la copropiedad cuando:

I.- Hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II.- Conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III.- La pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines, y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;

VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén; y

VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 1076 Presunciones

En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 1077 Cuando no haya título

Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 1078 Signo contrario a la copropiedad

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Artículo 1079 Cuándo cesa la presunción

La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 1080 Obligaciones en propiedad común

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 1081 Por quiénes se considerarán las reparaciones

La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 1082 Liberación de obligaciones

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 1083 Derribo de pared común

El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 1080 y 1081.

Artículo 1084 Pared divisoria

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 1085 Obra en pared común

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 1086 Conservación

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 1087 Reconstrucción

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 1088 Propiedad, parte común y parte particular

En los casos señalados por los artículos 1085 y 1086, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo o a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es de propiedad de quien la edificó.

Artículo 1089 Pago de la construcción

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 1090 Uso de la propiedad común

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 1091 Linderos

Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen linderos, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 1092 Frutos

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 1093 Consentimiento de copropietarios

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared común.

Artículo 1094 Enajenación de parte alícuota

Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto.

Artículo 1095 Uso del derecho del tanto

Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 26 de este Código.

Artículo 1096 Enajenación de herencia

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 1097 Cuándo cesa

La copropiedad cesa: por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.

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