Libro quinto · Título quinto Capítulo II. De la apertura de la sucesión
Artículo 2706
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 2707
Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar la totalidad de la herencia, en representación de ella, sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 2708
Una vez nombrado el albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 2709
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.