Código Civil de Tamaulipas
Código Civil de Tamaulipas

Libro quinto · Título quinto Capítulo IV. Del albacea

Arts. 2737–279559 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2737

Sólo puede ser albacea el que tenga capacidad jurídica para la libre disposición de sus bienes.

Artículo 2738

El cargo de albacea es voluntario. El que lo acepte tiene la obligación de desempeñarlo fielmente, deduciendo todas las acciones propias de la sucesión.

Artículo 2739

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 2740

El testador puede nombrar uno o más albaceas universales. Estos últimos desempeñarán el cargo en el orden nombrado, si el testador no dispone otra cosa; pero los albaceas nunca serán mancomunados ni solidarios, aun cuando así lo haya expresado el testador.

Artículo 2741

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no acepte el cargo, o por cualquier motivo deje de desempeñarlo o se tratare de sucesión legítima, el albacea será nombrado por los herederos por mayoría de votos.

Artículo 2742

La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventarios y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesite que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.

Artículo 2743

El heredero que fuere único será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz desempeñará el cargo su tutor.

Artículo 2744

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 2745

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 2746

El albacea nombrado conforme a los artículos anteriores, desempeñará su cargo, hasta que sean declarados los herederos legítimos, y éstos hagan la elección de albacea.

Artículo 2747

Si la herencia se distribuye en legados los legatarios nombrarán al albacea.

Artículo 2748

El cargo de albacea no puede ser delegado; pero el albacea podrá nombrar mandatarios especiales.

Artículo 2749

El albacea que renuncia sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por causa justa, si lo que se deja al albacea es con el objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 2750

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los servidores públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan más de sesenta años de edad;

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo;

VII.- Los que por cualquier otro motivo justificado no puedan atender debidamente el albaceazgo.

Artículo 2751

El albacea que presentare excusas deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento; si éste ya le era conocido, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que cause.

Artículo 2752

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo, pues de no hacerlo queda sujeto a lo dispuesto por el artículo 2748.

Artículo 2753

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por resolución judicial hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.- Los que tengan intereses opuestos a la sucesión;

V.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 2754

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto por el artículo 193.

Artículo 2755

Si el cumplimiento de un legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor universal resistir la entrega de la cosa o cantidad, otorgando garantía a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 2756

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 2757

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

Artículo 2758

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el seis por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 2759

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por ese motivo.

Artículo 2760

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño del cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá al que lo ejerza.

Artículo 2761

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa hereditaria.

Artículo 2762

Son obligaciones del albacea universal: I.- La presentación del testamento para el trámite del procedimiento sucesorio;

II.- EL aseguramiento de los bienes hereditarios;

III.- La formación de inventarios;

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.- Proponer la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.- La defensa en juicio y fuera de él, de la herencia y de la validez del testamento;

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;

IX.- Las demás que le imponga la ley.

Artículo 2763

El albacea universal está obligado a entregar al ejecutor especial lo necesario para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 2764

El albacea está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los inmuebles en el último año y por los intereses que durante ese mismo tiempo produzcan los capitales invertidos;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculado por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo, no estará obligado a presentar garantía especial, mientras conserve, sus derechos hereditarios, si su porción no fuera suficiente, estará obligado a caucionar por lo que falte para completar esa garantía.

El testador no puede relevar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 2765

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 2766

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por la Ley Procesal Civil. Si no lo hace será removido.

Artículo 2767

El albacea, antes de formar el inventario no permitirá la extracción de bien alguno, excepto si consta la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público, o por los libros de la negociación llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 2768

Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que su propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 2769

La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 2770

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 2771

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 2772

Lo dispuesto en los artículos 524 y 525 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 2773

El albacea no puede gravar los bienes sin consentimiento de los sucesores.

Artículo 2774

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los sucesores.

Artículo 2775

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los sucesores en su caso.

Artículo 2776

El albacea está obligado a rendir cuenta anual y general de su albaceazgo.

No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Asimismo, rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

Artículo 2777

La obligación que tiene el albacea de dar cuenta se transmite a sus herederos.

Artículo 2778

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 2779

Para ser aprobadas las cuentas de administración, se requiere el consenso de todos los sucesores; o que sea justificada la oposición del disidente.

Artículo 2780

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.

Artículo 2781

Los sucesores que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile la albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios sucesores, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los sucesores de la minoría.

Artículo 2782

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 2783

El interventor no puede tener la posesión de los bienes.

Artículo 2784

Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero está ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.

Artículo 2785

Es de aplicarse a los interventores lo previsto respecto de los albaceas en los artículos 2748, 2749, 2750 y 2753.

Artículo 2786

Los interventores durarán en su cargo mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 2787

Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueren apoderados.

Artículo 2788

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 2799 y 2800, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 2789

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 2790

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 2791

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 2792

Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte;

III.- Por incapacidad legal declarada en forma;

IV.- Por excusa que el juez califique de legítima;

V.- Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley;

VI.- Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos.

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto;

VII.- Por remoción;

VIII.- En los demás casos que establezca la ley.

Artículo 2793

Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación de su nombramiento que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor y se aplicará lo dispuesto en el artículo 2763.

Artículo 2794

El albacea a quien se haya revocado su cargo sin causa justificada, tiene derecho a percibir la retribución que le corresponda conforme al artículo 2758.

Artículo 2795

La remoción del albacea sólo tendrá lugar por resolución judicial que se dicte a petición de parte legítima, previa audiencia del primero.

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