Libro quinto · Título quinto Capítulo VII. De los efectos de la partición
Artículo 2821
La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.
Artículo 2822
El que sufra la evicción por causas anteriores a la partición será indemnizado por los coherederos en proporción a su haber. En todo caso, el monto de la indemnización no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida
Artículo 2823
Si alguno de los coherederos fuere insolvente, la cuota con que debía contribuir se cubrirá por los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 2824
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore su situación económica.
Artículo 2825
La obligación a que se refiere el artículo 2822, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales se le prive;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 2826
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y solo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 2827
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 2828
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos garanticen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.