Libro quinto · Título quinto Capítulo III. De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Artículo 2710
La aceptación y la repudiación de la herencia son actos voluntarios realizados por aquellos que tienen capacidad jurídica para disponer de sus bienes.
Artículo 2711
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 2712
Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 2713
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
Artículo 2714
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotaen siempre a la fecha de la muerte del autor de la sucesión.
Artículo 2715
Nadie puede aceptar ni repudiar la herencia, sin estar cierto de la muerte de su autor.
Artículo 2716
Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias. Las instituciones públicas sólo podrán aceptar o repudiar una herencia con la aprobación de la autoridad competente. Las instituciones de beneficencia privada, para aceptar o repudiar una herencia, deberán sujetarse a las disposiciones de la ley que las rija, o en su defecto previa autorización judicial.
Artículo 2717
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que haga su declaración, apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 2718
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino cuando haya existido dolo o violencia.
Artículo 2719
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 2720
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores de buena fe.
Artículo 2721
Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia, resolverá el Juez.
Artículo 2722
La herencia dejada a los menores sujetos a patria potestad será aceptada por quien ejerza ésta. La dejada a los incapaces será aceptada por su representante legal. En ambos casos, la repudiación de la herencia sólo puede hacerse previa autorización judicial.
Artículo 2723
Las personas que presenten discapacidad auditiva y del habla, que no estén bajo tutela y que sepan escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí o por procurador; si no saben escribir, la aceptará en su nombre un tutor designado para el caso, conforme a lo dispuesto en los casos de interdicción.
Artículo 2724
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa si el heredero así lo declara indubitablemente; es tácita si ejecuta acciones de las que se deduzca necesariamente la intención de aceptar o aquéllas que no podrá ejecutar sino con la calidad de heredero.
Artículo 2725
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos.
Artículo 2726
Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.
Artículo 2727
La repudiación debe ser por escrito ratificado ante el juez, o por otro medio fehaciente, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.
Artículo 2728
La repudiación no priva al que la hace, si no es albacea, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 2729
El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por las dos.
Artículo 2730
El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 2731
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a la herencia.
Artículo 2732
Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 2733
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, siempre que los créditos sean anteriores a la repudiación.
Artículo 2734
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien legalmente corresponda, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 2735
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 2736
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.