Libro quinto · Título quinto Capítulo V. Del inventario y liquidación de la herencia
Artículo 2796
El albacea dentro del término que fije la Ley Procesal Civil, deberá promover la formación del inventario. Si no lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 2797
Si el albacea no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero.
Artículo 2798
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
Artículo 2799
En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 2800
En segundo lugar, se pagarán los gastos de conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.
Artículo 2801
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles que sean necesarios, con las formalidades que se requieran.
Artículo 2802
En tercer lugar se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles, entendiéndose por éstas las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 2803
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea deberá pagar conforme a la sentencia de graduación de los acreedores.
Artículo 2804
Cuando no haya concurso, los acreedores serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 2805
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes que tengan.
Artículo 2806
Los acreedores que no se presenten y los que lo hagan después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos
Artículo 2807
La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde algo diverso.
Artículo 2808
La mayoría de los interesados, o la autoridad judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.