Código Civil de Tamaulipas
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Libro quinto · Título quinto Capítulo VI. De la partición

Arts. 2809–282012 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 2809

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia.

Artículo 2810

A ningún coheredero, puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

Artículo 2811

Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Artículo 2812

Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún sucesor se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

Artículo 2813

Si el autor de la herencia hizo la partición de los bienes en su testamento a ello deberá estarse, salvo derechos de tercero.

Artículo 2814

Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación agrícola, industrial o comercial, y hay entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.

Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

Artículo 2815

Si los herederos tuvieren en su poder los bienes hereditarios, o algunos de ellos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 2816

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún sucesor, se capitalizará y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las obligaciones de usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 2471.

Artículo 2817

En el proyecto de partición se expresará la parte del capital o fondo afecto a la pensión que corresponderá a cada uno de los herederos luego que ésta se extinga.

Artículo 2818

Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, los interesados podrán separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para la terminación de la testamentaría o del intestado.

Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.

Artículo 2819

La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Artículo 2820

Los gastos de la partición se deducirán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los sucesores, se imputarán a su haber.

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