Artículo 1091 del Código Civil de Baja California Sur
Libro segundo. De los bienes · Titulo sexto. De las servidumbres · Capitulo IV. De la servidumbre legal de acueducto
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026
El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1083, debe previamente:
I.‑ Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.‑ Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III.‑ Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.‑ Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y
V.‑ Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro.