Artículo 1083 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEXTO. DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IV. DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1075, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o mas partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.