Código Civil del Estado de México
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LIBRO OCTAVO TITULO TERCERO. DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Arts. 8.53–8.7220 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDE LOS TITULOS INSCRIBIBLES Y DE LOS ANOTABLES

Artículo 8.53 Títulos inscribibles

En el Registro de la Propiedad inmueble se inscribirán:

I.Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;

II.Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y

III.Los demás títulos que la Ley Registral y su Reglamento, u otros ordenamientos ordenen expresamente que sean registrados.

Artículo 8.54 Documentos anotables

Se anotarán preventivamente en el Registro:

I.Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

II.El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del demandado;

III.Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

IV.Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

V.Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador. En este caso, el Registrador asentará de oficio y de inmediato la anotación preventiva ordenada en esta fracción la cual caducará en un plazo de dos años, a fin de que si la autoridad jurisdiccional ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde la fecha de su presentación, en los términos previstos por los artículos 8.23 al 8.28 inclusive;

VI.Las fianzas legales o judiciales;

VII.El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles;

VIII.Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro; y

IX.Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código, la Ley Registral u otras leyes.

La anotación tiene un carácter transitorio y hace referencia a una inscripción principal, en forma preventiva o provisional, y tiene por objeto consignar una situación jurídica que afecta o grava el bien o el derecho que consta en la inscripción.

Las anotaciones preventivas se realizarán en los términos previstos al efecto en la Ley Registral.

CAPITULO IIDE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES

Artículo 8.55 Personas a quienes perjudica la anotación

La anotación perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, o siendo anterior no haya sido anotada o inscrita, y dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación.

Artículo 8.56 Anotaciones judiciales o administrativas

En los casos de las anotaciones judiciales o administrativas, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente.

Artículo 8.57 Anotación de fianzas

En el caso de anotación de fianzas producirá el efecto fijado por el capítulo respectivo, así como las fianzas a que se refieren los artículos 189 y 286 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.

Artículo 8.58 Efectos de la anotación respecto a los bienes

Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

CAPITULO IIIDE LA INMATRICULACIÓN

Artículo 8.59 Inmuebles carentes de antecedentes registrales

La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales.

Artículo 8.60 Medios de inmatriculación

La inmatriculación se verifica mediante:

I.Información de dominio;

II.Información posesoria;

III.Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años;

IV.La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;

V.Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado; y

VI.La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.

Artículo 8.61 Información posesoria

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 8.62 Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión

Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio.

Artículo 8.63 Derechos inmatriculables mediante información posesoria

No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el derecho hipotecario.

Artículo 8.64 Inmatriculación de título fehaciente

El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 8.65 Inmatriculación de Inmuebles que carezcan de antecedentes registrales

Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán acudir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción:

I.Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito; y

II.Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve.

Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca la Ley respectiva.

Artículo 8.66 La inmatriculación en relación a terceros

La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro Público, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.

Artículo 8.67 Rectificación de las inmatriculaciones

Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por la persona Titular de la Dirección General del Instituto de la Función Registral del Estado de México cuando se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.

Por cuanto hace a los errores de concepto solo podrán ser rectificados con la presentación de un nuevo título que reúna las mismas formalidades del título rectificado, en donde se aclare el error cometido.

Artículo 8.68 Inscripción de la inmatriculación administrativa

Dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción, previo pago de los derechos por este concepto.

Artículo 8.69 Oposición a la inmatriculación administrativa

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento.

Artículo 8.70 Sistema de registro

El Reglamento establecerá los sistemas y procesos conforme a los cuales deben llevarse las inscripciones y anotaciones. El contenido de los asientos de inscripción y las anotaciones, así como los efectos, cancelación, requisitos y calificación de dichas inscripciones y anotaciones y los demás actos y procedimientos registrales del Registro Público de la Propiedad se regularán conforme a lo previsto en el presente Código y el Reglamento.

Las inscripciones, registros, anotaciones y asientos a que se refiere este Libro Octavo se practicarán en folios que podrán evidenciarse en forma impresa, documental, magnética, informática, electrónica o cibernética conforme a lo previsto en este Código y el Reglamento.

Derogado.

La operación del Registro Público de la Propiedad podrá llevarse a cabo mediante un sistema informático, el cual utilice formas precodificadas para la realización de trámites registrales, de acuerdo con las disposiciones que al efecto se establezcan.

El Reglamento regulará los sistemas y procesos informáticos para la captación, desarrollo, recuperación, almacenamiento, explotación, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información contenida tanto en libros como en la base de datos respectiva.

Artículo 8.71

La información contenida en libros u otros documentos servirá de base para la conformación del folio, el cual se integrará con el total de las anotaciones y registros existentes, vinculando el tracto sucesivo. La información será validada por la autoridad registral, asignando el folio respectivo y formará parte de la base de datos que al efecto opere el Instituto de la Función Registral del Estado de México.

Las bases para la extracción y captura de información para integrar el folio se precisarán en el Reglamento.

Artículo 8.72

La información e imágenes contenidas en la base de datos de los sistemas informáticos con los que opere el Registro Público de la Propiedad, tendrán la misma validez y exactitud jurídica que las contenidas en los libros o en el archivo histórico, así como el carácter probatorio para los efectos correspondientes.

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