Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México

LIBRO OCTAVO TITULO SEGUNDO. DISPOSICIONES COMUNES

Arts. 8.10–8.5243 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES

Artículo 8.10 Documentos jurídicos registrables

Sólo se registrarán:

I.Los testimonios de instrumentos notariales, copias certificadas electrónicas, formatos precodificados u otros documentos auténticos;

II.Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen, así como los demás títulos registrables sobre actos jurídicos de inmatriculación administrativa o que atribuyan o transfieran el domino de un bien inmueble;

III.Los documentos privados no traslativos de dominio de inmuebles que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se hayan ratificado sus firmas ante Notario Público, o judicialmente;

IV.Los planes de Desarrollo Urbano Regionales, Municipales y de Centros de Población que contemplen las reservas, usos, destinos y provisiones, siempre y cuando graven, limiten o afecten la propiedad individual, materializada en los folios electrónicos y en la base de datos del sistema operativo.

Artículo 8.11 Quiénes pueden solicitar el registro

Podrá solicitar la inscripción o anotación de un documento, el titular del derecho en él consignado, sus causahabientes, apoderados, representantes legales o Notario Público, así como las autoridades judiciales y administrativas federales, estatales y municipales cuando así lo disponga la legislación aplicable.

Artículo 8.12 Actos jurídicos realizados en otra entidad federativa o en el extranjero que sean inscribibles

Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las leyes.

Los documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que se refieran a actos inscribibles, deberán protocolizarse ante Notario Público. Cuando estuvieren redactados en idioma extranjero, serán previamente traducidos por perito.

Las sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden público, se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente.

Artículo 8.13 Inoponibilidad de los actos no inscritos

Los documentos que conforme a las leyes sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero.

Artículo 8.14 La inscripción no produce convalidación

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 8.15 Legitimación de las personas con derechos inscritos

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores, en virtud de título no inscrito, aún siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.

Artículo 8.16 Presunción de existencia del derecho inscrito

El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.

Artículo 8.17 Demanda de nulidad o cancelación de la inscripción

No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de un inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

Artículo 8.18 Sobreseimiento al procedimiento

En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales, se sobreseerá todo procedimiento respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

CAPITULO IIDE LA PRELACION

Artículo 8.19 Prioridad de la inscripción

La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro.

Artículo 8.20 Derecho real anterior a la anotación

El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aún cuando la inscripción sea posterior, siempre que se haya dado el aviso preventivo.

Artículo 8.21 Efectos de los asientos

En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refiera a derechos inscribibles o anotables, produce todos sus efectos. Los errores materiales o de concepto, se rectificarán en los términos de los artículos 8.35 al 8.37 inclusive, y demás aplicables de este Código o de la Ley Registral.

Artículo 8.22 Prioridades por la hora y fecha de presentación

La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y hora de presentación, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 8.23 Exigencia de certificado de gravámenes

Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o grave, la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el Notario Público deberá solicitar al Registro, certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones.

Artículo 8.24 Requisitos de la solicitud de certificado de gravámenes

En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, y que surtirá efectos de aviso preventivo, deberán mencionarse:

I.Ubicación del inmueble, señalando lote, manzana, sección, colonia, municipio y nombre, en su caso;

II.Medidas, colindancias y superficie en su caso, del inmueble;

III.Nombre del o de algunos de los titulares,

IV.Nombre del o de los adquirentes o titulares del derecho real a anotarse;

V.El acto o actos jurídicos a otorgarse;

VI.Clave catastral del inmueble, en su caso;

VII.Antecedentes registrales; y

VIII.Nombre y firma del Notario Público solicitante.

Artículo 8.25 Anotación del aviso preventivo

El Registrador procederá a anotar, de inmediato, el aviso preventivo, sin cobro de derechos por este concepto.

Dicha nota tendrá vigencia de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 8.26 Aviso definitivo por el Notario

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el artículo 8.23, el Notario Público dará el aviso definitivo al Registro durante la vigencia del aviso preventivo que contendrá número y fecha de la escritura y la de su firma, acto, otorgantes, sello y firma del Notario Público.

El Registrador con el aviso definitivo, sin cobro de derecho y sin calificación, lo asentará de inmediato.

Sin perjuicio de la prelación que confiere la fecha de presentación del aviso definitivo, cualquier aclaración con relación a este aviso deberá ser solicitada por el registrador al Notario Público, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles y éste deberá desahogarla en igual plazo.

La presentación del aviso definitivo podrá ser sustituida por la presentación del testimonio del instrumento, formato precodificado o copia certificada electrónica que el Notario Público presente directamente o por comunicación remota, según corresponda, esta anotación tendrá el carácter de definitivo y en ningún momento caducará.

Artículo 8.27 Momento en que surte efectos el aviso definitivo

Si el aviso definitivo se da durante la vigencia del aviso preventivo, surtirá efectos desde la presentación de éste, en caso contrario desde la presentación del aviso definitivo.

Artículo 8.28 Momento en que surte efectos la inscripción definitiva

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva.

CAPITULO IIIDE LA CALIFICACION REGISTRAL

Artículo 8.29 Requisito para inscribir o anotar

Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción o anotación, a no ser que se trate de una inmatriculación judicial.

Artículo 8.30 Títulos incompatibles

Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro que, refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga por ser incompatible. La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir.

Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.

No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material.

Artículo 8.31 Inscripción o anotación

Los Registradores deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de su presentación, salvo aquellas a las que este Código o la Ley Registral establezcan un plazo menor.

Artículo 8.32 Calificación Extrínseca

Previo a la inscripción, el Registrador calificará extrínsecamente el documento presentado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral consistirá en verificar únicamente que:

I.El documento presentado sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II.El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios para su validez;

III.En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante Notario Público;

IV.Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad;

V.No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro, conforme a lo previsto por el artículo 8.30;

VI.Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

VII.En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos del artículo 8.29;

VIII.El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código, la Ley Registral u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción; y

IX.No haya operado el cierre de registro, por mandamiento judicial o administrativo.

Verificado lo anterior, el Registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado en el artículo anterior.

Los Registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del Formato Precodificado.

Artículo 8.33 Devolución de documento con datos de inscripción

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con los datos de la inscripción, fecha, firma electrónica y sello electrónico.

Artículo 8.34 Impugnación contra la calificación registral. Recurso de Inconformidad o juicio

La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio o cualquier interesado, ante el Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio.

Si mediante sentencia ejecutoriada se resuelve que el documento fue mal calificado e indebidamente rechazado y se ordena que se registre, la inscripción se practicará de inmediato y surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el documento, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 8.23 al 8.28 inclusive.

CAPITULO IVDE LA RECTIFICACION Y REPOSICION DE ASIENTOS

Artículo 8.35 Rectificación de asientos por error

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.

Procederá la rectificación de oficio o a petición de cualquier interesado con la exhibición de testimonio, acta o cualquier documento auténtico que reproduzca el documento que dio origen al asiento o inscripción a rectificarse. Cuando de los propios asientos registrales o legajos se desprenda el contenido de lo que se pretenda rectificar o reponer, no será necesaria la exhibición de documento alguno.

El Registrador deberá hacer la rectificación en un plazo de cinco días hábiles.

Cuando para la rectificación de una anotación o inscripción sea necesaria la consulta de algún instrumento o documento que obre depositado en el Archivo General de Notarías, tal consulta deberá hacerla el Registrador directamente en el mencionado Archivo, sin necesidad de pago de derecho alguno, en un plazo de cinco días hábiles. Lo mismo se observará en tratándose de reposición de folios, asientos o inscripciones.

Artículo 8.36 Error material

Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o las cantidades al copiarlas del documento, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.

Artículo 8.37 Error de concepto

Se entenderá que se comete error de concepto cuando el error provenga del documento y en consecuencia al momento de registrarlo el error se publicitó en la inscripción.

Artículo 8.38 Legitimación para la rectificación y reposición de asientos

Cuando se trate de errores materiales, o de reposición de asientos deteriorados, destruidos o extraviados, podrán rectificarse o reponerse, con documento idóneo, debiendo acreditar el solicitante su interés jurídico.

Por cuanto hace a los errores de concepto solo podrán ser rectificados con la presentación de un nuevo documento que reúna las mismas formalidades del documento rectificado, en donde se aclare el error cometido.

Artículo 8.39 Oposición del registrador a la rectificación o reposición

En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación o reposición se observará lo mismo que en el supuesto de que suspenda o deniegue una inscripción.

Artículo 8.40 Personas a quienes no afecta la rectificación o reposición de asientos

En ningún caso la rectificación o reposición de un asiento inexacto, deteriorado, destruido o extraviado perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del mismo, independientemente de la responsabilidad de daños y perjuicios del Registrador.

Artículo 8.41 Fecha en que surte efectos la rectificación o reposición

Independientemente de la fecha de rectificación o reposición del asiento, éste surtirá sus efectos desde la fecha en que haya sido practicado; dejando a salvo los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe.

Artículo 8.42 Extinción de las anotaciones preventivas

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por su inscripción definitiva.

Artículo 8.43 Cancelación por consentimiento

Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas, o sus causahabientes con o sin expresión de causa o por orden judicial.

Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido.

Artículo 8.44 Consentimiento expreso en escritura para cancelar

Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento del titular o sus causahabientes, éste deberá constar en escritura pública.

Artículo 8.45 Cancelación total o parcial

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

Artículo 8.46 Cancelación total

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

I.Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción;

II.Se extinga por declaración judicial o disposición de la ley el derecho inscrito o anotado;

III.Se declare la nulidad o falsedad del hecho, acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV.Se declare judicialmente la nulidad o falsedad del asiento;

V.Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen, cuando así proceda conforme al artículo 7.603; y

VI.Derogada.

VII.Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a petición de parte interesada, mediante escrito dirigido al titular de la Oficina Registral correspondiente, una vez transcurridos 10 años, contados a partir del vencimiento del plazo para el cual fue constituido, previo pago de los derechos correspondientes.

Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se considerarán accesorias a las mismas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas.

Artículo 8.47 Cancelación parcial

Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial cuando se reduzca:

I.El inmueble objeto de la inscripción o anotación; y

II.El derecho inscrito o anotado.

Artículo 8.48 Caducidad y prórroga de las anotaciones

Las anotaciones preventivas, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas en las que el presente Código les fije un plazo más breve. No obstante, a petición de parte interesada o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.

Artículo 8.49 Efectos de la caducidad del asiento

La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

Artículo 8.50 Presunción de extinción del derecho por cancelación

Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.

Artículo 8.51 Consentimiento de representantes legales para cancelar

Los padres administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera otros administradores, aunque estén habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Artículo 8.52 Procedencia de las cancelaciones

Las cancelaciones procederán en los supuestos que establezca la Ley Registral.

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