Libro primero Título segundo. De las Diferentes Clases de Bienes
Capítulo primeroDe los Bienes Muebles e Inmuebles
Artículo 1735
Los bienes son muebles o inmuebles, por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 1736
Son bienes muebles por su naturaleza, los semovientes, las embarcaciones y naves de todo género y en general los cuerpos que pueden ser trasladados de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 1737
Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 1738
Por igual razón se reputan muebles los derechos de autor, así como las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 1739
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 1740
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 1741
Cuando en una disposición de la ley o en los negocios jurídicos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los articulas anteriores.
Artículo 1742
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren y no se comprenderán el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 1743
Cuando por la redacción de un testamento o de un negocio jurídico se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el testamento o negocio.
Artículo 1744
Son bienes inmuebles por su naturaleza:
l.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra; y
IlI.- Los muebles por anticipación.
Artículo 1745
Son bienes inmuebles por disposición de la ley, los derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 1746
Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Artículo 1747
Pueden también los bienes ser consumibles o no consumibles, según que se agoten o no por el primer uso.
Capítulo segundoDe las Pertenencias
Artículo 1748
Son pertenencias los bienes incorporados o destinados por su dueño, de un modo duradero, al servicio o a la ornamentación de otros bienes de la propiedad del mismo dueño y que son indispensables para los fines de la explotación agrícola, industrial, civil o comercial realizada en el bien principal.
Artículo 1749
Específicamente, son pertenencias de un inmueble:
l.- Todo lo que el dueño le incorpore de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del inmueble o del objeto incorporado;
II.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
III.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
IV.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca, que están dentro de ésta;
V.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos;
VI.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cafeterías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
VII.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;
VIII.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
Artículo 1750
Los elevadores, escaleras, estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación quedan comprendidos en la fracción I del artículo anterior, cuando están colocados en forma que revele el propósito del dueño de unidos al bien principal de manera permanente, sin que sean del todo indispensable o necesarios para los fines de la explotación agrícola, industrial, civil o comercial de que se trate.
Artículo 1751
Los estuches de las alhajas y de los anteojos, las fundas de los paraguas, los envases de licores, los maletines, portafolios o cajas de cualquier instrumental de trabajo, los accesorios de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son pertenencias de muebles.
Artículo 1752
Las hipotecas, prendas, anticresis y demás relaciones jurídicas que sean accesorias de un bien principal son pertenencias de éste.
Artículo 1753
Salvo disposición legal expresa en contrario no podrá practicarse ningún secuestro sobre una pertenencia individualmente considerada.
Artículo 1754
Salvo también disposición expresa de la ley en contrario, las pertenencias pueden embargarse cuando se les considera parte del bien principal, de la industria o comercio a que estuvieren incorporadas o destinadas.
Capítulo terceroDe los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Artículo 1755
Los bienes son del dominio del poder público o de la propiedad de los particulares.
Artículo 1756
Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen al Estado de Quintana Roo o a los municipios de éste.
Artículo 1757
Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 1758
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes de Quintana Roo, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 1759
Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 1760
Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado de Quintana Roo o a sus municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 1761
Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajena una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los diez días siguientes al aviso. Cuando sin dar este aviso a los colindantes se enajena a terceros la vía, aquéllos podrán pedir la nulidad del contrato dentro de los sesenta días siguientes al conocimiento que tengan de dicha enajenación.
Artículo 1762
Son propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenece legalmente, y de los que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Capítulo cuartoDe los Bienes Mostrencos
Artículo 1763
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 1764
Quien halIare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 1765
La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositare exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 1766
Cualquiera que sea el valor del bien, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio y del lugar o centro poblacional del hallazgo, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.
Artículo 1767
Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio y lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 1768
Si durante el plazo señalado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 1769
Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 1767, con deducción de los gastos.
Artículo 1770
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciben.
Artículo 1771
Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria. a juicio de la autoridad, la conservación del bien, el que lo halló recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 1772
La venta se hará siempre en almoneda púbica.
Artículo 1773
La ocupación de las embarcaciones y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se regirán por la legislación federal respectiva.
Capítulo quintoDe los Bienes Vacantes
Artículo 1774
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 1775
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el territorio del Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el agente del Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 1776
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al fisco local. Al demandado se le emplazará mediante edictos, y se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante del actor.
Artículo 1777
EI denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, repartiéndose los gastos entre el adjudicatario y el denunciante en proporción a lo que cada uno de ellos reciba.
Artículo 1778
EI que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de mil días de salario mínimo, sin perjuicio de las penas que señale el código de la materia.