Libro primero · Título tercero Capítulo primero. De la Posesión
Artículo 1779
Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1218. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 1780
La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un. derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.
Artículo 1781
Cuando en virtud de un negocio jurídico el propietario entrega a otro un bien concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores del bien. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria y el otro una posesión derivada.
Artículo 1782
Se equipara a la posesión originaria el poder de hecho que se tiene sobre un bien sin ser su propietario, ni su poseedor derivado ni su detentador subordinado, sino porque quien ejerce ese poder pretende convertirse en propietario por usucapión.
Artículo 1783
En caso de despojo, quien tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrada, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. Este interdicto puede ser también promovido por el poseedor derivado.
Artículo 1784
Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder un bien en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, y que lo retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones. que de él ha recibido, no se le considera poseedor, sino, simplemente, un mero detentador subordinado.
Artículo 1785
Son objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación y también el estado civil de las personas.
No pueden ser objeto de posesión jurídica para efectos del presente capítulo, los bienes que integran el patrimonio del Estado, que hayan sido obtenidos y/o apropiados ilícitamente, por particulares, sin importar el tiempo que haya transcurrido. El Estado podrá demandar la inexistencia y/o nulidad de los actos que siendo contrarios a derecho dieron origen a una ocupación que se considera precaria.
Párrafo adicionado POE 10-11-2017
Tampoco podrán ser objeto de posesión jurídica los bienes que integran el patrimonio del Estado, si existen elementos necesarios y suficientes que lleven a presumir que fueron obtenidos de manera ilícita por los particulares, el Estado podrá realizar su recuperación en los términos de la Legislación aplicable.
Párrafo adicionado POE 10-11-2017
Para efectos de los dos párrafos anteriores, será necesario en el primer caso, una resolución definitiva, en el segundo, una resolución provisional, ambas de autoridad competente.
Párrafo adicionado POE 10-11-2017
Artículo 1786
La posesión de bienes puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión sino hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 1787
Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, con tal de que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 1788
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 1789
La posesión que no tenga el carácter de derivada, da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor. de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño del bien o derecho poseído.
Artículo 1790
Sin reembolsar el precio que al respecto se hubiere pagado, el poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie y el recuperante tiene derecho a reclamar del vendedor el precio reembolsado al tercero.
Artículo 1791
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe.
Artículo 1792
Se presume, salvo prueba en contrario:
I.- Que el poseedor de un bien mueble o inmueble lo es también de sus pertenencias, y que el dé un inmueble lo es de los muebles que se hallen en él;
II.- Que el poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio;
III.- Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado el título o causa generadora de la posesión.
Artículo 1793
Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un justo título.
Artículo 1794
Es justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio o los derechos distintos de la propiedad.
Artículo 1795
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer y el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Artículo 1796
La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo 1797
La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente.
Artículo 1798
Tanto la posesión originaria como la derivada dan derecho:
l.- A la percepción de frutos; y
II.- A las acciones interdictales de retener y recuperar la posesión.
Artículo 1799
El pago de gastos y la responsabilidad por pérdida o menoscabo del bien poseído, cuando son a cargo de los poseedores derivados se rigen por las disposiciones que normen los negocios jurídicos por virtud de los cuales adquirieron esa posesión; pero cuando se trate de poseedores originarios se estará a lo dispuesto en los artículos 1802, 1803, 1805 a 1808.
Artículo 1800
Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar, se requiere que no haya pasado un año desde el despojo y se reputa que no fue perturbado o despojado el que judicialmente haya sido mantenido o restituido en su posesión.
Artículo reformado POE 13-09-2019
Artículo 1801
La posesión originaria produce, además, los siguientes efectos:
l.- Permite usucapir;
II.- La presunción de propiedad a que se contrae el articulo 1789; y
III.- La acción plenaria de posesión.
Artículo 1802
El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:
l.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
Artículo 1803
El poseedor a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 1804
El que posee de mala fe por más de un daño en concepto de dueño, pacífica, continua y públicamente, con tal que su posesión no sea delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado.
Artículo 1805
El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro del mismo sobrevenidos por su culpa.
Artículo 1806
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
l.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque el bien hubiera estado poseído por su dueño; pero no responde de la pérdida y del deterioro sobrevenidos natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Artículo 1807
El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 1808
El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por su omisión culpable y tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1809
Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 1802, fracción
III.
Artículo 1810
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
Artículo 1811
Los frutos civiles se producen día a día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 1812
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora,
Artículo 1813
Son gastos útiles aquéllos que, sin ser necesarios, aumenten el precio o producto del bien.
Artículo 1814
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 1815
El poseedor debe. justificar el importe de los gastos a que tenga derecho y en caso de duda, se tasarán por peritos.
Artículo 1816
Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 1817
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión. 96
Artículo 1818
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 1819
Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este Código en su artículo 1846.
Artículo 1820
Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1821
La posesión de los bienes se pierde:
l.- Por abandono;
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario;
VIl.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 1822
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.