Código Civil de Quintana Roo
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Libro primero Título séptimo. Del Usufructo, del Uso y de la Habitación

Arts. 2066–213469 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Capítulo primeroDel Usufructo

Sección primeraDisposiciones Generales

Artículo 2066

El usufructo es el derecho real y temporal, generalmente vitalicio, de usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia. Será vitalicio si se adquiere por prescripción o si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 2067

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre, que puede ser por contrato o por testamento; y por prescripción, que indispensablemente requiere que la posesión del adquirente sea con ánimo de usufructuario.

Artículo 2068

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por contrato, cesando el derecho de una de esas personas, pasará al nudo propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 2069

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente, o bajo condición.

Artículo 2070

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan por el título constitutivo del usufructo, y en lo que éstos fueren omisos, por la ley.

Artículo 2071

Sólo pueden dar en usufructo quienes puedan enajenar, y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.

Artículo 2072

Las personas jurídicas que no puedan adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

Sección segundaDe los Derechos del Usufructuario

Artículo 2073

EI usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el nudo propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 2074

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

Artículo 2075

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecerán al nudo propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno al respecto por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o de extinguirse el usufructo.

Artículo 2076

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 2077

Si el usufructo comprendiera bienes que se deteriorasen por el uso, se originará un cuasi-usufructo que permitirá al usufructuario servirse de ellos según su destino, con la obligación de restituirlos, al concluir el cuasi-usufructo, en el estado en que se encuentren, y también con la obligación de indemnizar al propietario por el deterioro que hubiere sufrido el bien por dolo o negligencia del cuasi-usufructuario.

Artículo 2078

También le constituirá cuasi-usufructo cuando recaiga el contrato sobre bienes que no puedan usarse sin consumirse, en cuyo caso el cuasi-usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero con la obligación de restituidas, al terminar el cuasiusufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, estará obligado a pagar su valor si se hubiesen dado estimados, o su precio corriente al tiempo de cesar el cuasi-usufructo, si no fueron estimados.

Artículo 2079

En lo conducente se aplicarán las reglas anteriores al usufructo que recaiga sobre un patrimonio de explotación.

Artículo 2080

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión, y el goce de las servidumbres que aquéllos tengan a su favor.

Artículo 2081

El usufructuario no podrá, sin consentimiento del nudo propietario, constituir ninguna servidumbre voluntaria sobre el bien usufructuado. Para la constitución de cualquier servidumbre legal siempre será oído, bajo pena de nulidad, el propietario o quien sus derechos represente.

Artículo 2082

El usufructuario puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo, siendo responsable solidariamente con la persona que lo substituya en el goce de tal derecho, de todo daño o menoscabo que por culpa o negligencia de dicho substituto sufra el bien usufructuado.

Artículo 2083

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 2084

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenados, pero el nuevo propietario tiene el deber ineludible de respetar el usufructo.

Artículo 2085

EI usufructuario goza del derecho del tanto, tanto para la constitución de un nuevo usufructo, cuanto para la adquisición de la propiedad del bien usufructuado. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1999 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso del nuevo usufructo concertado o de enajenación en su caso, así como en lo referente al tiempo para hacer uso de tal derecho del tanto.

Sección terceraDe las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 2086

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A garantizar, por cualquiera de los medios legales, que disfrutará de los bienes con moderación y que los restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeorados ni deteriorados por su culpa o negligencia.

Artículo 2087

El donador que se reserve el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la referida garantía, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 2088

EI que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar.

Artículo 2089

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y quien contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá, pedirla, aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 2090

Si el usufructo se constituye a título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de pedir que se le dé la administración de los bienes, sujetándose al respecto a las condiciones prescritas en el artículo 2127 y percibiendo la retribución que en él se concede.

Artículo 2091

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en los términos del artículo 2119, fracción IX.

Artículo 2092

EI usufructuario, otorgada la garantía, tendrá derecho a todos los frutos del bien desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos; pero a partir de entonces y durante todo el disfrute tendrá, en general, el deber de usar y disfrutar con moderación del bien usufructuado conservándolo y cuidándolo con la misma diligencia que pone en cuidar y conservar los suyos al usarlos y disfrutarlos; hacerle, en su caso, las reparaciones necesarias; responder de las cargas ordinarias; pagar, también en su caso, los legados que más adelante se especificarán, y avisar al dueño de toda perturbación al usufructo; todo ello en los términos de las disposiciones contenidas en los artículos de esta sección que a continuación se expresan.

Artículo 2093

Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.

Artículo 2094

El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo; pero si llegare a hacerlas, para lo cual deberá obtener previamente el consentimiento del dueño, no tendrá derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 2095

Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él al tiempo de la entrega.

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

Artículo 2096

El pago de las contribuciones por la explotación del usufructo es a cargo del usufructuario, en tanto que el pago de las contribuciones, no sobre los frutos, sino sobre el mismo bien usufructuado, es de cuenta del nudo propietario, pero siempre que el usufructo sea a título oneroso, ya que si es gratuito también será por cuenta del usufructuario, todo ello salvo que ambas partes convengan otra cosa.

Artículo 2097

El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 2098

Si la finca se embarga o se remata para el pago de la deuda, el nudo propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

Artículo 2099

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél. Si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 2100

Los gastos y las costas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 2101

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

Artículo 2102

Al concluir el usufructo, el usufructuario tendrá la obligación de restituir el bien al nudo propietario con todas las accesiones y pertenencias y sin más deterioros o menoscabos que los causados por el uso normal de él y responderá, de los menoscabos o deterioros que el bien sufra por su culpa o negligencia.

Artículo 2103

Las garantías que al respecto se hubieren otorgado no se cancelarán sino hasta que tal responsabilidad haya sido satisfecha, la que pasa a los herederos en caso de muerte del usufructuario.

Sección cuartaDe los Usufructos Especiales

Subsección primeraUsufructos sobre Capitales y Acciones

Artículo 2104

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 2105

El usufructuario también hace suyos los dividendos, pero no las acciones que una persona tenga en una sociedad, cuando el usufructo recae sobre dichas acciones.

Subsección segundaUsufructo sobre Montes y Árboles

Artículo 2106

EI usufructuario de un monte tiene derecho a disfrutar de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza y conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 2107

Si el monte lucre talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales y a las costumbres del lugar.

Artículo 2108

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea con licencia de la autoridad competente y para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, en cuyo caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 2109

Si el usufructo es sobre árboles frutales, el usufructuario está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 2110

EI usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Subsección terceraUsufructo sobre Terrenos en que haya alguna Mina

Artículo 2111

No corresponden al usufructuario los productos de la mina que se explote en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de la mina.

Subsección cuartaUsufructo sobre Ganados

Artículo 2112

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplaza con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 2113

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Artículo 2114

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

Subsección quintaUsufructo Universal sobre los Bienes de una Herencia

Artículo 2115

A falta de disposición expresa del testador al respecto, los sucesores del usufructo universal de los bienes de una herencia están obligados a pagar, en proporción a sus haberes, las pensiones de alimentos que se debe dejar a los herederos legítimas para que un testamento no resulte inoficioso, estando también obligados a pagar en la misma forma, y en segundo término, los legados de renta vitalicia y de alimentos que el autor haya instituido en su testamento.

Artículo 2116

Los usufructuarios universales podrán optar entre cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior o compartir el usufructo mediante la capitalización del fondo que como usufructuarios y en los términos del artículo 1707, deberá entregarse a los acreedores de tales pensiones y legados.

Artículo 2117

En cuanto a las deudas de la herencia, los usufructuarios universales están obligados a anticipar las sumas que para pagadas correspondan a los bienes usufructuados, y tendrán el derecho de exigir de los nudos propietarios, o sean los herederos, su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo. Este derecho es transmisible por herencia.

Artículo 2118

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación, el nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer en los términos del artículo anterior; pero si el nudo propietario opta por hacer la anticipación por su cuenta, el usufructuario deberá pagarle intereses por todo el tiempo que continúe gozando de la cosa.

Sección quintaDe los Modos de Extinguirse el Usufructo

Artículo 2119

El usufructo se extingue:

l.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, a menos que el usufructuario muera antes, pues el derecho no se transmite a sus herederos;

Ill.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; más si la reunión se verifica en un solo bien o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VIl.- Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado;

VIIl.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX.- Por no otorgar la garantía de ley el usufructuario a título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.

Artículo 2120

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 2121

El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 2122

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.

Artículo 2123

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por vetustez, por incendio o por algún otro accidente o siniestro, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; más si estuviere constituida sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 2124

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 2125

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 2126

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.

Artículo 2127

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.

Artículo 2128

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al nudo propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos ni por las estipulaciones dc éstos, que sólo pueden hacer valer en contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 2075.

Capítulo segundoDel Uso y de la Habitación

Artículo 2129

EI uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni substancia.

Artículo 2130

La habitación es también un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y su familia.

Artículo 2131

Los derechos y obligaciones del usuario y del habituario se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones establecidas por este Código para el usufructo, en cuanto no se oponga a lo ordenado en el presente capítulo.

Artículo 2132

Ni el uso ni la habitación toman su origen en la ley. Son derechos personalísimos, en razón de lo cual no se pueden enajenar, gravar, prestar, arrendar ni transmitir a nadie en forma alguna. Tampoco pueden ser embargados.

Artículo 2133

El uso da derecho a percibir, como si fuera un usufructo restringido, de los frutos de un bien ajeno, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Del mismo modo, es decir, en cuanto basten para él y su familia, puede el usuario aprovecharse de las crías, leche y lana de un ganado, si sobre éste recae tal derecho real.

El aprovechamiento de frutos en los dos supuestos que prevé este precepto, en manera alguna concede al usuario el derecho de comerciar con aquéllos, sino sólo de consumirlo en la medida indicada. Si el comercio de referencia se llega a autorizar por el propietario aunque sólo sea para la aludida satisfacción, con el producto de la venta, de las necesidades del usuario y su familia, el contrato será de usufructo.

Artículo 2134

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el habituario ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, como si se tratara de un usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, y el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al nudo propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos o cargas.

Más si la parte de frutos que le quede al propietario no alcanza a cubrir tales gastos y cargas, la parte que falte será cubierta, según sea el caso, por el usuario o por el habituario.

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