Código Civil de Quintana Roo
Código Civil de Quintana Roo

Libro primero · Título cuarto Capítulo primero. Disposiciones Generales

Arts. 1855–187723 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 14 de octubre de 2026

Artículo 1855

Por la función individual del derecho de propiedad, el propietario de un bien puede usar, disfrutar y disponer de ella sin más limitaciones que las que fijen las leyes y con arreglo a las modalidades que las propias leyes establezcan.

Artículo 1856

Por la función social del mismo derecho de propiedad, el propietario no puede dejar de ejercerlo cuando por la falta de este ejercicio se causen daños o perjuicios a una o más personas o a la colectividad, o simplemente los bienes permanezcan ociosos o improductivos, debiéndose tener en cuenta lo que sobre estos particulares disponen los artículos 29 y 32 acerca del uso abusivo de los derechos subjetivos, así como el 1863.

Artículo 1857

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización,

Artículo 1858

Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el gobierno de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.

Artículo 1859

El gobierno puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente a una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

Artículo 1860

El propietario o cualquier poseedor derivado de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.

Artículo 1861

En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o a las construcciones de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

Artículo 1862

En el caso del artículo anterior si se enajena la propiedad del edificio dañante, los sucesivos adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante por la reparación de los daños causados y que se sigan causando a la propiedad dañada, y de la correspondiente indemnización de los perjuicios.

Artículo 1863

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que perjudique a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 1864

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 1865

También tiene el propietario derecho, y en su caso, obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente y lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 1866

Nadie puede edificar, plantar ni sembrar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 1867

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación, la construcción o reparación de las vías públicas y para las demás obras comunes de esta clase, se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Artículo 1868

Nadie puede construir, cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a los mismos reglamentos, o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Artículo 1869

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 1870

El propietario puede pedir que se arranquen los árboles y arbustos plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo anterior, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles o arbustos le causan.

Artículo 1871

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieran en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 1872

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 1873

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 1874

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad de] vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades.

Artículo 1875

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 1876

La distancia a que alude el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 1877

EI propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio del vecino.

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