Libro quinto · Segunda parte · Título décimo segundo Capítulo séptimo. De los grupos de personas físicas unidas por intereses comunes
Artículo 2131
Cuando dos o más personas tienen interés en un mismo fin, y éste es lícito y susceptible de realizarse con la participación de ellos, forman un grupo con capacidad jurídica, si la ley en atención a la realización de ese fin, concede derechos e impone deberes jurídicos tanto al grupo, como a sus componentes.
Artículo 2132
Limitativamente este Código reconoce capacidad jurídica a los siguientes grupos: familia, sociedad conyugal, concubinato, copropiedad sujeta al régimen de condominio, y juntas de acreedores sujetos al concurso de su deudor.
Artículo 2133
La representación de estos grupos estará a cargo de quien designe la ley. Si la ley no hace esta designación, la representación estará a cargo de quien designen los componentes del grupo por mayoría.
El concubinato será representado conjuntamente por el concubinario y la concubina.
Artículo 2134
Cesa la capacidad jurídica de estos grupos en los casos señalados por la ley, y cuando se haya realizado o extinguido el fin con motivo del cual surgieron.
Artículo 2135
Además de lo dispuesto por la ley, los grupos de personas físicas unidos por un interés común se rigen por las reglas establecidas en ese Código y en el de la Familia.