Libro segundo · Capítulo XIII Sección quinta. Actas de tutela
Artículo 885
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado como disponga el Código de Procedimientos, el tutor, dentro de setenta y dos horas después de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto referido al encargado del Registro, para que levante el acta respectiva, la que contendrá:
I.El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II.La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III.El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado en su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.El nombre, apellido, edad, profesión, estado civil y domicilio del tutor y curador;
V.La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca;
VI.El Juez que pronunció el discernimiento, y la fecha de éste.
Artículo 886
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su encargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador como lo establece el artículo 878.